REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto del año dos mil once.

201º y 152°

Se inició el presente juicio que por Nulidad de Venta, intentada por el Abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 4.084 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.806, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.418.055, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, mediante auto de fecha 11 de septiembre del 2003 (folio 12).
La presente causa entró en términos para decidir a partir del 21 de mayo del 2004, conforme al auto agregado al folio 152.
Se recibido de distribución en esta Instancia, en fecha 18 de julio del 2006, motivado a la Inhibición interpuesta por el Juez Juan Carlos Guevara, encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, dándole entrada y las anotaciones correspondientes (folio 177).
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2011, el Juez Temporal quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto tomó posesión en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 06 de mayo del 2011, y por el cual fue juramentado para el ejercicio de dicho cargo, por el Juez Rector Civil del Estado Mérida, según acta Nro. 46 del 27 de mayo del 2011, auto este agregado a los folios 233 y 234, y visto que se encuentra paralizada el curso de la demanda en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal, producida a partir del 07 de junio del 2010, es por lo que, acogiéndose a la Jurisprudencia de Casación ratificada en reiterados fallos del mas alto Tribunal de la República, tales como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia Nro. 82 de fecha 10 de febrero del 2004 (contenida en el expediente número 03-0086, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta): así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 0036 de fecha 24 de enero de 2002, en cuyas sentencias el criterio unánime de las mismas establece que paralizadas como se encuentran las distintas causas que cursen por ante un Tribunal, debe ineludiblemente ordenarse la reanudación de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose para tal reanudación un término que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes, notificación esta que deberá ordenarse conforme a lo establecido en el artículo 233 eiudem, criterio este que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la Integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. En base a los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento realizado por el Juez Temporal entrante.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2011, la Abogada AUDREY DEL C. DORTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dá por notificada del abocamiento del Juez Temporal, al conocimiento de la causa (folio 235).
En fecha 14 de junio del 2011, se ordenó mediante auto, la notificación de la parte actora, en los mismos términos señalados en el auto de fecha 07 de junio del 2011 (folio 236).
La parte demandante, se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal, mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2011, por intermedio del Abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA SUAREZ (folio 239).
Una vez vencido el lapso establecido en el auto del abocamiento al conocimiento de la presente causa por el Juez Temporal, por cuanto se notificaron a las partes interviniéntes en este proceso, se ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, para dictar sentencia definitiva, mediante auto de fecha 27 de junio del 2011, por lo que, coetáneamente comenzará a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y del que contrae el artículo 515 y 251 del mismo texto legal, de modo que el nuevo Juez disponga, del mismo período que tuvo la Jueza titular a quien suple para decidir.
Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha 14 de julio del año 2011, que obra inserta al folio 241 del expediente, realizado entre el Abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 4.084, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana LILIANA SUAREZ de CADENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.806, y por la otra parte, el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.418.055, asistido en el acto por el Abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 126.930, por medio del cual manifestaron, y que textualmente dice:”Hemos convenido como en efecto convenimos en dar por terminado la presente causa, en consecuencia la parte actora desiste de la acción y el procedimiento y la parte demandada conviene en dicho desistimiento”...
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado Abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 4.084, como se dijo, es apoderado judicial de la demandante ciudadana LILIANA SUAREZ de CADENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.806, y goza de facultad expresa para “desistir”, tal como consta en el instrumento poder agregado al folio 3, la cual queda legitimado para realizar dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía, la NULIDAD DE VENTA.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) el desistimiento de la demanda que produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriendo el consentimiento de la parte contraria, y en el caso de examen, la parte demandada, en el mismo acto de desistimiento, conviene en ello, no haciendo necesaria su notificación; con todo lo expuesto resulta procedente en este caso, homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar la suspensión de la medida decretada en este juicio, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre del 2003, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso a que contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los doce días del mes de agosto del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Expediente Nº 26.936.-
CACG/LQR/jolr