JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de agosto de dos mil once.
201º y 152°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de julio de 2011, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI venezolanos, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad números V-8.025.825 y V-3.994.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el N° 56, tomo A-31, asistidos por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.307, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en virtud de considerar que fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo exponen en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual a continuación se transcribe parcialmente de la forma siguiente;
“…Omissis…
I
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciamos que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de GRUPO DIVICA C.A. tutelados, respectivamente, en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, al conocer de la acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños ejercida por nuestra representada contra la ciudadana ALCALY DEL Pilar RANGEL MONTILLA, desnaturalizó las cláusulas del contrato de arrendamiento, reconocido expresamente por la demandada en su contestación; confundió la naturaleza del contrato con la duración de la relación, como también confundió la continuidad sin interrupciones con la indeterminación; omitió pronunciamiento sobre los hechos fundamentales alegados en la demanda y admitidos --todos y cada uno-- por la demandada en su contestación; fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en el juicio y extendió arbitrariamente la relación en forma indeterminada motivos por los cuales, se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, lesionando también el derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez que le impidió el uso, goce, disfrute y disposición de un bien que le pertenece.
II
DE HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, exponemos ante el Juez Constitucional los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, así como las infracciones de orden constitucional que se han encontrado en el fallo sometido a su consideración, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
El 06 de julio de 2010, nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra la ciudadana ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA.
Se alegó en el libelo que entre las partes del juicio existió un contrato de arrendamiento documentado en instrumento privado, con una duración de seis meses fijos, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de julio de 2008.
Se alegó también que la relación arrendaticia con la ciudadana ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA había empezado el 10 de junio de 2.001, conforme consta en instrumento auténtico que constituyó el anexo “G” del libelo y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que constituyeron los anexos “B” “C” “D” “E” y “F” del libelo.
Se alegó también que al vencimiento del término del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario.
En virtud de que al vencimiento del término del contrato (01 de julio de 2008), la arrendataria continuó en el uso de la cosa arrendada y nuestra representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su
vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
La relación arrendaticia entre nuestra representada y la ciudadana ACALY RANGEL MONTILLA había tenido una duración mayor de cinco años pero menor de diez años (desde el 10 de junio de 2001 hasta el 01 de julio de 2008), motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración que dos (2) años que vencieron el 01 de julio de 2010.
Se reclamó también el pago de la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios -- hoy correspondientes a la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios-- como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
La demanda se fundamentó en derecho en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil y en los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 03 de marzo de 2.011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por nuestra representada GRUPO DIVICA C.A. contra la ciudadana ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, “…por falsa aplicación de la Ley al fundamentar la demanda por vencimiento de prórroga legal cuando el contrato se volvió indeterminado, siendo lo correcto la acción de desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.”(sic).
Así mismo, la jueza a cargo del Juzgado agraviante, en el punto segundo del dispositivo del fallo declaró que: “… no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada, sino se resuelve el punto previo solicitado en la correcta fundamentación legal de la acción incoada (sic)! (folios 108 al 125).
El 12 de mayo de 2011, el agraviante declaró firme la sentencia definitiva (folio 129).
PRIMERO- Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: La sentencia dictada el 03 de marzo de 2.011 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el mencionado juicio, está viciada de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un vicio que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
El vicio de incongruencia por omisión ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio de orden constitucional, entre otras, en las sentencias Nº 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), como también en la sentencia nº 38 de fecha 20 de enero de 2.006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otros), todas ellas citadas en la sentencia Nº 1268 de fecha 07 de octubre de 2.009 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: J.E. López en revisión), cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el anexo “B” de este escrito.
El alegato fundamental sobre el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción omitió todo pronunciamiento es el alegato formulado tanto en el libelo como en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de nuestra representada de fecha 07 de diciembre de 2010 (vuelto folio 60 al 62 con sus vueltos del expediente 7.801) en virtud del cual se invocó que los hechos demostrados con los instrumentos privados reconocidos por la demandada (anexo B, C, D, E, F y G del libelo), especialmente la fecha de inicio, la fecha de terminación y la duración de la relación arrendaticia, constituían hechos admitidos en la contestación por el apoderado de la demandada ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA (folios 54 y 55 contestación) y, COMO TALES, ESTABAN EXENTOS DE PRUEBAS.
(…Omissis…)
Exponemos a continuación los motivos por los cuales consideramos que la admisión de los hechos por la demandada ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA en el juicio seguido en su contra por GRUPO DIVICA C.A., debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, y porqué la omisión vicia de incongruencia omisiva la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante y viola los derechos constitucionales de nuestra representada, cuyo restablecimiento se persigue con el presente amparo:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los alegatos que pudieren tener una influencia determinante en el dispositivo del fallo, deben ser resueltos por el sentenciador en forma expresa, positiva y precisa, ya que al no pronunciarse sobre dichos alegatos, silencia una defensa esencial y determinante para la suerte del juicio, con menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la parte.
Así, en la sentencia signada con el alfanumérico RC-00549 de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso: Omar Zerpa Zerpa) --cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia constituye el anexo “C”-- la Sala de Casación Civil se pronunció así:
“…Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “… decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en la contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otros similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…
(…)
…Cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejsudem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en la omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo…”
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: De acuerdo con la citada jurisprudencia --que solicitamos sea acogida para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia-- es evidente, que habiendo admitido la demandada todos los hechos alegados en el libelo, la controversia quedó circunscrita a esos hechos, especialmente a la admisión de la demandada, quien al comienzo del escrito de contestación afirmó enfáticamente que suscribió con nuestra representada un contrato privado de arrendamiento “…que comenzó el 01 de enero de 2008 con vigencia de seis meses fijos” (folio 54). Es evidente la naturaleza de ese contrato a tiempo determinado, que no ofrecía dudas interpretativas de ninguna naturaleza y debió ser apreciado por el Juzgado agraviante con el valor probatorio que le corresponde a los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de la contratación y de la verdad de la declaración rendida por las partes, tal y como fue invocado expresamente en el libelo y en el escrito de pruebas de nuestra representada.
Por esa razón, muy respetuosamente consideramos que, cuando la jueza del Juzgado agraviante estimó indebidamente que ese contrato se transformó a tiempo indeterminado, desnaturalizó las cláusulas contractuales y la voluntad de las partes, incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder; violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que circunscribe la labor interpretativa del juez a los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad y deficiencias (y el instrumento fundamental de la demanda no presentaba ninguna duda interpretativa, por la claridad expresa con que las partes fijaron la fecha de terminación del contrato, que duró sólo seis meses); no tuvo por norte de sus actos la verdad ni decidió conforme a lo alegado y probado en autos; no se atuvo a las normas de derecho; violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que le obligaba a garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y, consecuencialmente, violó también los artículos 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en la omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
Como consecuencia de esa omisión, el Juzgado agraviante lesionó indudablemente los derechos constitucionales de GRUPO DIVICA C.A., que hemos denunciados como infringidos.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: En la sentencia definitiva que consideramos lesiva a los derechos constitucionales de nuestra representada, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se apartó expresamente de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando dictó la sentencia definitiva del 03 de marzo de 2011, sin analizar en los más mínimo que todos los hechos narrados en el libelo habían sido admitidos por la demandada, a pesar de las infundadas conclusiones que su apoderado pretendía deducir. Por tal motivo y a tono con la citada doctrina constitucional sobre el vicio alegado en este escrito, resulta evidente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando dictó el fallo objeto de este amparo en el que recayó un juzgamiento que no contiene pronunciamiento alguno con respecto a esos alegatos fundamentales hecho por nuestra representada en ese juicio.
No se trata, pues, de cualquier alegato, sino de un alegato que tenía una influencia decisiva sobre la suerte del juicio en atención a que, admitidos todos los hechos y reconocidos todos los instrumentos privados acompañados al libelo, la controversia se circunscribía a la aplicación del derecho a los hechos alegados y demostrados, sin tergiversaciones de ninguna naturaleza.
Sobre la base de las anteriores premisas, muy respetuosamente consideramos que el Juzgado agraviante debió emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a los hechos admitidos por la demandada ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA en la contestación y aplicar a esos hechos admitidos la consecuencia jurídica de las normas invocadas por el actor en el libelo.
Lo que no podía hacer es omitir el pronunciamiento que le había sido requerido.
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: Muy respetuosamente consideramos que con ese proceder el Juzgado agraviante, se excedió de los limites de sus atribuciones y actuó con abuso de poder supuestos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hacen procedente la acción de amparo que intentamos por medio de este escrito.
SEGUNDO- El acto decisorio objeto de este amparo no se ajustó a derecho ni a lo alegado y probado en autos, puesto que el Juzgado agraviante con el solo dicho del apoderado de la parte demandada, dio por demostrado que el contrato pasó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, obviando que todos los hechos narrados en el libelo fueron admitidos en la contestación y desconociendo también el valor probatorio que la ley atribuye a los instrumentos privados reconocidos.
Ciudadano Juez de Amparo: Para ajustar su proceder a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional, el Juzgado agraviante debió comprobar la aseveración de la demandada, especialmente su afirmación según la cual la relación arrendaticia con mi representada se había convertido en una relación a tiempo indeterminado, sin apartarse de los hechos ya admitidos ni de las reglas sobre valoración de las pruebas.
(…Omissis…)
El Juez de amparo observará, sin duda, que la jueza agraviante, más que ejercer la función jurisdiccional en forma imparcial y objetiva, modificó y trastocó los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de nuestra representada, afectó la relación sustantiva de forma notoria y lesionó los derechos fundamentales, la igualdad procesal y la seguridad jurídica.
La parcialidad y el abuso de poder cometido por la jueza agraviante se evidencia aún más cuando declaró “la simulación” (folio 121) del contrato, --argumento éste que ni fue alegado por la demandada en su contestación y mucho menos fue probado—y también cuando afirmó que: “El arrendador realizó un último contrato con una duración de seis meses sin prórroga… colocando en una situación de desigualdad, minusvalía y totalmente desprotegida a la arrendataria...” (folio 120), estableciendo hechos extraños a la controversia e ignorando, absolutamente, la naturaleza bilateral del contrato ya cumplido por nuestra representada, incluyendo el beneficio de la prórroga legal para la arrendataria!
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- De igual manera, cuando la sentenciadora dictaminó la indeterminación del contrato, lesionó los atributos propios del derechos de propiedad de nuestra representada, al impedirle el uso, goce y disposición del bien de su propiedad que le pertenece por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 15, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo primero, segundo trimestre de ese año, y sometido al régimen de propiedad horizontal conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 47, folios 275 al 305, Protocolo Primero, tomo noveno, primer trimestre del citado año y que, en copias simples acompaño al presente escrito, como anexos “K1” y “K2”, reservándonos el derecho de acompañar la copia certificada en la oportunidad de la audiencia constitucional.
III
DE LA ACTUALIDAD E INMEDIACIÓN
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de nuestra representada, es actual y los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que, de no haber omitido el Juzgado agraviante pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora respecto a las estipulaciones contractuales, específicamente sobre el alegato de vencimiento del contrato a causa del vencimiento de la prórroga legal; de no haber suplido la juez argumentos de hecho no alegados por la demandada ni probados en juicio; de haber entendido el contrato de arrendamiento como un contrato bilateral, consensual, oneroso, sinalagmático perfecto que sólo genera derechos y obligaciones entre las partes contratantes; de no haber tergiversado la voluntad contractual de las partes que a claras letras fijaron la fecha de vencimiento del contrato de fecha 01 de enero de 2008; de haber entendido que el beneficio que concede la ley a los arrendatarios es “la prórroga legal” y “no el contrato indeterminado”; de no haber incurrido en abuso de poder al decidir de manera arbitraria, sin fundamento alguno, la extensión indeterminada del contrato, diametralmente distinto hubiere sido su fallo, pues habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, en base a las pruebas cursantes en autos y a la pretensión de la parte actora, no desvirtuada por la demandada mediante alegatos fundados en derecho ni pruebas, era procedente la demanda por cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los derechos Constitucionales, cuya infracción denunciamos en este escrito, están previstos en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son del tenor siguiente:
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;….
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado del la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Artículo 27: Toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no aparecen expresamente en esta Constitución o en los instrumentos fundamentales sobre derechos humanos.
Artículo 115: Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…
V
DE LA NECESIDAD DE ACUDIR
AL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: Para lograr la suspensión de los efectos de la sentencia lesiva, nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., no tiene el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Resolución Normativa 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.152.
Como bien es sabido en el foro nacional, dicha resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos puede ser objeto de apelación (artículo 891).
Las disposiciones de la Resolución 2009-0006 que modifican la cuantía en el procedimiento breve, son del tenor siguiente:
Artículo 2.-
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Artículo 4.-
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Ciudadano Juez: el 06 de julio de 2010, fecha en que mi mandante interpuso la demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal, se encontraba vigente la Resolución 2009-0006 en la cual se estableció que, para anunciar el recurso de apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La demanda fue estimada en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), equivalentes a 3,85 unidades tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad, tal y como se videncia al vuelto del folio 4 del libelo de demanda, motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006 y, en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias.
Las dudas que se habían suscitado en el foro merideño sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación en juicios como el de autos, a mi entender, habían sido resueltas por varias sentencias de la Sala de Casación Civil y, recientemente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de revisión constitucional Nº 694 dictada el 09 de julio de 2010 (caso: Eulalia Pérez González), ratificada en LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Nº 299 DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2.011 (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A. en Desaplicación de norma) - de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y para las demás Salas del mismo Tribunal- en la cual la Sala hizo un recuento de sus antecedentes sobre la interpretación y alcance del principio de “doble instancia” y observó, resumidamente, lo que se transcribe a continuación:
“….4º) Recientemente, en la sentencia Nº 694 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010 (caso Eulalia Pérez González en revisión), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, la Sala, al interpretar el sentido y alcance de la Resolución Nº 2009-0006, se pronunció de la siguiente manera:
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que – al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PETICIONARIA DEBÍA SER REPUTADA INADMISIBLE y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.….” (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son de quien suscribe este escrito).
Acompaño a este escrito, como anexo “L”, un fac-simil de la sentencia transcrita, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En la sentencia que parcialmente hemos transcrito, la Sala Constitucional concluyó que el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, debido a que hay un limitación legal al ejercicio de ese recurso, establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía del asunto que, actualmente, ha sido fijada en 500 unidades tributarias.”
Por las razones expuestas, y haciendo particular énfasis en la citada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión, en virtud de que no hay otro medio ordinario para lograr la suspensión de efectos de la sentencia impugnada por medio del presente amparo, SOLICITO AL JUEZ CONSTITUCIONAL que, sin apartarse de la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Resolución, acoja ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos, 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente del Juez Constitucional que:
PRIMERO- DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA GRUPO DIVICA C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 03 DE MARZO DE 2.011, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 7.801, VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD DE GRUPO DIVICA C.A. POR NO HABER DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, NI MOTIVADAMENTE; POR HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, ADMITIDOS POR LA DEMANDADA; POR HABER QUEBRANTADO EL DERECHO A LA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
SEGUNDO. ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 03 DE MARZO DE 2011 Y DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS DICTADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE CURSÓ EN EL EXPEDIENTE 7.801 Y, CONSECUENCIALMENTE, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÒN DE CAUSAS, RESUELVA SOBRE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL INTENTADA POR GRUPO DIVICA C.A. CONTRA LA CIUDADANA ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA SENTENCIA IMPUGNADA.
…Omissis”
Junto con la solicitud de amparo, los accionantes produ¬jeron copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 7801, de la nomenclatura propia del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuaciones que obran a los folios 25 al 161 de este expediente.
DE LA COMPETENCIA
Aún cuando este Juzgado en la oportunidad legal de la admisión del presente recurso de amparo emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del mismo, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el número 7801, que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue incoada contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, habiendo incurrido a decir de los recurrentes en amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, concretamente, en un proceso por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal como se declaró en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2011.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta y no obstante que en el auto de fecha 26 de julio de 2011 este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa este Juzgador a expresarse sobre la misma:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los recurrentes, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, como puede observarse en la presente acción de amparo no se evidencia de manera manifiesta, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las referidas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declaró.
En consecuencia considera este Tribunal, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad, argumentados como fundamento de la solicitud de amparo, con sus anexos, constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue admitida. Así se decidió.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011 (folios 229 al 246), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió la acción de amparo, fijó la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, ordenando la notificación por oficio, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, quien fungió como parte demandada en la causa en que a juicio de la querellante se produjo la injuria constitucional.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se ordenó la certificación de las copias del auto de admisión y del escrito de solicitud de amparo, a los efectos de cumplir con las notificaciones del Juzgado sindicado como agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la tercera legitimada, se libraron las boletas de notificación junto con oficio (folios 247 al 252).
El Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 253 y 254).
En fecha 02 de agosto de 2011 (folio 255) fue consignado Poder Especial Apud Acta, otorgado por los accionantes a la abogada GIOVANNINA SOTTILE, para que los represente en la referida acción de amparo.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó abrir una segunda pieza, en virtud de lo voluminoso del expediente (folio 257).
A los folios 258 al 266 y vueltos, constan copias fotostáticas certificadas de la comisión N°7171, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal visto que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA no cumplió debidamente con lo ordenado en el auto de admisión del presente amparo, en relación a su notificación, ordenó devolver la comisión N°7171 y copia fotostática certificada de este auto, junto con oficio N°0775-2011 (folios 264 al 267).
Seguidamente, por auto de fecha 05 de agosto de 2011, obrante al folio 268 se ordenó el desglose de la comisión N°7171, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de agosto de 2011 fue recibido expediente N°15223 (Comisión de Notificación N°7171), proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (270 al 288).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 17 de agosto de 2011 (folios 289, 290 y sus vueltos), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:
En el día de hoy, diecisiete de agosto de dos mil once, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante auto de fecha veintiséis de Julio del año 2011 (folios del 229 al 246), para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez Temporal de este Tribunal, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio de amparo constitucional, incoado ante este Tribunal por los ciudadanos ANNA LUISA DE VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI en su carácter de Directora Administrativa y Director General, respectivamente, de la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró Inadmisible la acción incoada por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VECIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, propuesta por la Empresa Mercantil Grupo Divica C. A, representada por los ciudadanos ANNA LUISA DE VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI en su carácter de Directora Administrativa y Director General, respectivamente, de la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, contra la ciudadana ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA; por falsa de aplicación de la Ley al fundamentar la demandada por vencimiento de la Prórroga Legal cuando el contrato se volvió indeterminado siendo correcto la acción por desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente la representación judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.847.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 42.307 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la quejosa, empresa mercantil GRUPO DIVICA C.A., “constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 [sic] de noviembre de 2.005 [sic], bajo el Nº [sic] 56, tomo A-31” (sic). Asimismo, se encuentra presente la ciudadana ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.049.579 y hábil, parte demandada en el juicio Nº 7801 y tercera legitima en el presente juicio de acción de amparo, y debidamente asistida por el profesional del derecho RIGOBERTO DE JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.286.870, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 20.600. Igualmente la Secretaria dejó constancia que no compareció el Juez titular o encargado del Tribunal que profirió la sentencia impugnada en amparo, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado en el presente procedimiento, en que se dictó la sentencia recurrida en amparo. Seguidamente, el Juez que preside, declaró formalmente abierto el acto y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el número 7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejia), la cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los trámites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de la apoderada judicial de la parte actora y la tercera interesada debía efectuarse en forma oral y los exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la quejosa, abogada GIOVANNINA SOTTILE, a fin de que expusiera las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, quien expuso: “Ratifico la solicitud de amparo tanto en los hechos que la motivan como en la norma jurídica, invocadas para fundamentarlas y solicitó al tribunal constitucional que declare con lugar la pretensión de amparo conforme al petitorio del libelo y restablezca la situación jurídica infringida por la ilegitima decisión dictada el 3 de marzo del año 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que consideramos lesiva de los derechos constitucionales de la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la propiedad de grupo DIVICA CA. Consigno para ser agregado al expediente, documentos originales del titulo de propiedad que acredita a mi mandante el derecho de propiedad sobre el apartamento Nº 7, del edificio “YOLE”, ubicado en la calle 23 Vargas Nº 7-40 de esta ciudad de Mérida y consigno también el documento de condominio del referido edificio propiedad de mi mandante y solicito al Tribunal que previa certificación de la copia que también consigno se me devuelvan los originales”. En este estado el Tribunal ordena agregar al expediente los originales consignados, constante de nueve (9) folios útiles, cuyo desglose será acordado en su oportunidad dejándose en su lugar las copias debidamente certificadas de dicho desglose. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, en su carácter de tercera legitimada, debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO DE JESUS ZAMBRANO quien expuso:” Ciudadano Juez Constitucional, no existe ningún vicio de incongruencia por omisión, en la sentencia dictada por el tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictada el 03 de marzo del 2011, en el expediente Nº 7801, que resolvió el juicio que la empresa DIVICA CA, introdujo contra la ciudadana ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, por VENCIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDEAMIENTO, por lo tanto no se ha violado ninguno de los derechos constitucionales, alegados en el recurso de amparo que nos ocupa. La decisión del Tribunal esta apegada a las leyes y normas que rigen el proceso y resulta un conflicto que se deriva de interpretación de leyes adjetivas, la decisión está tomada en base a lo previsto en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en efecto lo hacen en base a lo alegado y probado en autos y en decisión expresa positiva y precisa al analizar los contratos de arrendamiento que viene siendo documentos fundamental de la acción y que fue promovida por la parte demandante, pero que por el principio de comunidad de la prueba, es prueba en el proceso y no de ninguna de las partes. Al analizar los contratos se determina que la relación arrendaticia por tiempo determinado comienza el 10 de junio del 2001, el segundo contrato se firma al año al vencimiento del primero, el tercer contrato se firma 2 meses y 20 días después del vencimiento del segundo, el cuarto contrato se firma quince días después del vencimiento del tercero, el quinto contrato se firma el 15 de septiembre del 2004, es decir 11 meses y 15 días del vencimiento del cuarto, y el sexto contrato se firma 4 meses después del vencimiento del quinto, eso significa que era un tiempo largo para seguirse considerando un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por lo tanto, había operado la tacita reconducción del contrato y se había convertido en contrato por tiempo indeterminado. Concluye la Juez en su sentencia que por la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso no se podía subvertir el procedimiento y la demanda debió de haber sido no por cumplimiento de contrato, sino de acuerdo al artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por desalojo basados en cualquiera de las causales de ese artículo. No habiéndose violado ningún derecho constitucional solicito de este Tribunal declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia en cuestión, es todo”. Seguidamente, este Tribunal da un receso de sesenta minutos con la finalidad de terminar la redacción de la presente acta y de ser posible la decisión sobre el amparo constitucional, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am). Siendo las once y treinta (11:30 am) minutos de la mañana, se reanudó el acto y el Juez manifestó a los presentes, que por cuanto no fue posible revisar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme con el referido fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; término éste que se computará por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, y declaró concluido el acto, siendo las once y cincuenta (11:50 am) minutos de la mañana. Se redactó, se leyó la presente acta y conformes firman” (…Omissis…)
En el mismo acto, fueron consignados por la apoderada judicial de la parte accionante original del titulo de propiedad del apartamento N°7, del edificio “YOLE”, número 7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, de esta ciudad de Mérida y original del documento de condominio del referido edificio, para que una vez certificadas las copias de los mismos, le fueran devueltos éstos.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de agosto de 2011 se ordenó el desglose la de los documentos consignados por la apoderada actora en la audiencia oral y pública, dejándose en su lugar copias debidamente certificadas (folios 291 al 302).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Luego de la minuciosa revisión del escrito libelar como de los recaudos presentados, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa para decidir lo siguiente:
La parte accionante consignó en la audiencia oral y pública original del documento de propiedad del bien arrendado, es decir, del apartamento N°7, del edificio “YOLE”, número 7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, de esta ciudad de Mérida y original del documento de condominio del referido edificio. Este Tribunal le hace saber a la parte recurrente en amparo, que se debe acompañar con escrito contentivo de la pretensión, todos los documentos en que se afiance, como lo dispone el articulo 18 de La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte accionante presentó copia simple de los documentos arriba descritos en la oportunidad legal correspondiente, identificados como anexos K, K1 (folios 213 al 221) pero éstos no aportan ningún elemento importante sobre el fondo del asunto, pues advierte este Juzgador que el derecho de propiedad del inmueble arrendado no fue discutido en el proceso donde se profirió la sentencia recurrida, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil estos instrumentos se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, señala:
La acción de amparo alega la existencia de vicios que de la sentencia recurrida, con los que -según la versión de la recurrente- se violentaría el principio de la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el escrito, el primer vicio denunciado es el de incongruencia negativa de la cual adolecería el fallo recurrido porque la sentencia “omitió todo pronunciamiento es (sic) el alegato formulado tanto en el libelo como en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de nuestra representada (… omissis …) en virtud del cual se invocó que los hechos demostrados en los instrumentos privados reconocidos por la demandada (… omissis …), especialmente la fecha de inicio, la fecha de terminación y la duración de la relación arrendaticia constituían hechos admitidos en la contestación (… omissis …) y, COMO TALES, ESTABAN EXENTOS DE PRUEBAS” (resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
El Tribunal para decidir sobre el vicio denunciado realizó una revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente de los escritos de demanda y de contestación, así como de la sentencia recurrida, constatando que fue argumento de la demandante la existencia de una relación arrendaticia que se inició en el 10 de junio 2001, que hubo contratos sucesivos y que el último contrato venció el primero de julio de dos mil ocho, operando a partir de tal fecha la prórroga legal de pleno derecho, y que vencida ésta, de acuerdo al literal c de artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 01 de Julio de 2010, la demandada no cumplió la obligación de entregar el apartamento arrendado, razón por la que demandó: PRIMERO: por el vencimiento de la prórroga, a cumplir la obligación de entregar el apartamento arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió; SEGUNDO: La indemnización a título de penalidad por el incumplimiento de la obligación de entrega del apartamento arrendado; TERCERO: A entregar los recibos de pago de los servicios públicos, debidamente cancelados; y, CUARTO: Las costas y costos del proceso.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de demanda reconoció la existencia de la relación arrendaticia, la fecha de inicio, los sucesivos contratos, pero que “no hubo continuidad sin interrupciones y a tiempo determinado, pues entre el vencimiento del segundo contrato y la firma del tercero transcurrieron dos meses y veinte días; entre el vencimiento del tercer contrato y la firma del cuarto transcurrieron quince días; y así sucesivamente explica el tiempo transcurrido entre el vencimiento y firma de los contratos subsiguientes; que de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil se llega a la conclusión que el contrato se recondujo legalmente por haber transcurrido espacios de tiempo sin contrato escrito, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por lo que cualquier acción que se ejerza debe estar fundamentada en las normas que rigen tal tipo de contratos, tal como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé las causales por las que se puede demandar; que en base al argumento anterior, la demandada no estaba en cumplimiento de la prórroga legal “por cuanto tampoco estaba notificada de tal situación, a los efectos de las acciones legales a que tuviera derecho”; que la arrendadora varió el canon a pesar de la prohibición legal existente; y que no estando la demandada cumpliendo ninguna prórroga legal, no es aplicable el artículo 38 de la ley en último término citada, solicitando se declare sin lugar la demanda intentada.
La sentencia recurrida en el Capítulo titulado “La Narrativa” hace un recuento detallado de la demanda así como de la contestación, así como de los demás actos del proceso. En el Capítulo denominado “La Motiva” explica lo que a criterio de la sentenciadora fue el thema decidendum, haciendo un resumen de la pretensión accionada y la defensa de la demandada, en razón de lo cual consideró que debía “… proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor…”. Bajo el título de “Punto Previo” la sentenciadora hace un análisis de los seis contratos suscritos por las partes, hecho lo cual concluye que el último contrato no da continuidad a la relación arrendaticia, por lo que hubo “ruptura consecutiva desde el primer al último contrato” por lo que la relación contractual arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado a pesar de que el arrendador realizó un último contrato con una duración de seis meses sin prórroga “para lograr restablecer la ruptura o “continuidad” fragmentada entre los referidos contratos”, el que evidencia violación de los derechos legales y constitucionales de la demandada, la simulación de la continuidad de los contratos, por lo que lo correcto era interponer la acción de desalojo; que la demanda por vencimiento de la prórroga legal es sólo para los contratos a tiempo determinado, por lo que la parte demandante subvirtió el procedimiento para el caso pautado al plantear la acción por vencimiento de la prórroga legal para una relación arrendaticia que se transformó a tiempo indeterminado, considerando que se hace procedente en derecho la tutela judicial efectiva invocada por la demandada; que la acción intentada no resulta idónea y que de conformidad con el principio “iura novit curia” no debió admitirse la demanda por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción correcta la de desalojo. Bajo el título “La Dispositiva” el Tribunal de la recurrida declara inadmisible la demanda, no condenado en costas a la parte vencida por la índole del fallo.
Este Tribunal en consideración a la denuncia de marras, hace las siguientes consideraciones: El Ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige como uno de los requisitos de la sentencia que ésta contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”,
La Doctrina de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuesta de los órganos de administración de justicia, que estén afincados en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento (…) Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad de fallo. Si la sentencia no se basa a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual era destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial (…)
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución…” (Sentencia No. 1.619 del 24 de Octubre de 2008)
Sobre el vicio de incongruencia en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2000 (Expediente No. 99-701), la Sala de Casación Civil dejó expresado que:
“se produce el vicio de incongruencia cuando el Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…) No está obligado el Juez a realizar expresa referencia a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en los informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo además, expresamente los pedimentos concretos de carácter las procesal formulados en el curso del juicio, muy especialmente las solicitudes contenidas en los informes…” (Resaltado del Tribunal)
Considera este Juzgador que la Juez de la Recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, pues si bien en el denominado “PUNTO PREVIO” no hizo alusión a los argumentos esgrimidos por la parte actora, ellos fueron parte de la narrativa y la motiva del fallo, decidiendo entonces la sentenciadora con fundamento en los contratos de arrendamiento llevados a autos y admitidos por ambas partes, sacando sus propias conclusiones de hecho y de derecho que dejó plasmadas en la decisión y que este Tribunal no puede revisar en esta denuncia concreta de inmotivación que se refiere a defectos de forma de la recurrida. La inmotivación exigua o escasa, como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional aquí parcialmente transcrita, no es inmotivación, por lo que este Tribunal declara sin lugar la denuncia en cuestión, Y ASÍ SE DECIDE.
El segundo motivo del recurso se refiere a que la Juez de Primera Instancia no habría decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues solo se habría referido al dicho del apoderado de la parte demandada, con el que dio por demostrado que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, obviando todos los hechos narrados en el libelo de demanda, los que a su decir fueron admitidos expresamente por la demandada; que la omisión de análisis denunciada hizo incurrir a la Juez en el vicio de falso supuesto cuando sentenció que el contrato había pasado a ser a tiempo indeterminado, confundiendo la naturaleza del contrato. Luego de hacer un análisis legal de la naturaleza del contrato en general, y del contrato de arrendamiento en particular, considera que el vencimiento del contrato lo fijan las partes, errando la sentenciadora al señalar que el último contrato suscrito sin prórroga lo fue para lograr restablecer la ruptura o continuidad fragmentada entre los referidos contratos, pues la propia naturaleza bilateral del contrato deja sin ningún tipo de fundamento jurídico tal conclusión, no teniendo la juzgadora por norte de sus actos la verdad que emergía de las actas del expediente, concediendo una ventaja indebida a una de las partes, rompiendo el equilibrio procesal, lo que apareja indefensión.
Además del vicio de falso supuesto, denuncia el vicio de errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque no es cierto que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminado, pues la norma en comentario lo que dispone son las causales por las cuáles podrá demandarse el desalojo si el contrato es verbal o escrito, y en el último caso, si se trata a tiempo indeterminado, y que el contrato accionado ni es verbal, ni a tiempo indeterminado, lo que hace inaplicable el artículo 34 antes citado.
Basándose en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo qué se entiende como tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, concluye que la sentencia accionada al declarar inadmisible la acción, concretó la violación de las antes mencionadas garantías en perjuicio de la accionante.
El Tribunal para decidir sobre la denuncia en cuestión, observa: Expresa la accionante los vicios de falso supuesto y errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes descritas, partiendo de un error de la juzgadora en considerar que el contrato se había transformado a tiempo indeterminado por el tiempo transcurrido entre el vencimiento de quinto contrato y la firma del sexto y último contrato de arrendamiento.
Infiere el Tribunal que la accionante advierte en la sentencia, primero que la Juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y en segundo lugar, que habría incurrido en un falso supuesto que la hizo incurrir en la errónea interpretación de artículo 34 arriba señalado, lo que obliga a este Juzgador a analizar por separado los dos presuntos defectos.
En relación al primero resulta necesario hacer alusión a lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que establecen que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y que los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley en la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así las cosas, de acuerdo al criterio de este Tribunal, considera que la Juez no se apartó del postulado de los artículos mencionados, pues del análisis del expediente se observa que la sentencia, para arribar a la conclusión que llegó estudio de las pretensiones de ambas partes, de los contratos llevados a autos y de sus respectivas fechas de suscripción y términos para determinar el por qué consideró que la relación arrendaticia se había transformado a tiempo indeterminado y por ende no susceptible de ser accionada su terminación por vencimiento de la prórroga legal, lo que hace concluir a este Juzgador que la Juez no se apartó de la obligación que le imponían los artículos en cuestión, y que por el contrario, cumplió igualmente con los requisitos exigidos por el artículo 243 ibidem para la validez de la sentencia, por lo que resulta obligante para este Tribunal declarar sin lugar el argumento de que la Juez de la Primera Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre el falso supuesto denunciado, este Tribunal considera que según la recurrente estribaría el vicio en la connotación de contrato a tiempo indeterminado que le dio la Juez a la relación arrendaticia por haber transcurrido espacios de tiempo entre el vencimiento de un contrato y la firma del subsiguiente, cuando lo correcto habría sido tomar en consideración el último contrato para fijar la fecha de vencimiento del arrendamiento. La Juez de la recurrida, luego de analizar los seis contratos acompañados al libelo y reconocidos por la parte demandada, expresa lo siguiente:
“Esta Juzgadora observa que el sexto y último contrato de arrendamiento suscrito por las partes no da continuidad a la relación contractual arrendaticia con referencia al contrato anterior, ya que al vencerse el quinto contrato en fecha 16-09-2007 con su respectiva prórroga, es en fecha 01 de Enero de 2008 cuando suscriben el último contrato de arrendamiento transcurriendo un importante lapso de 4 meses de inactividad contractual, lo que evidencia que hay ruptura consecutiva desde el primer al último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y por tanto, la relación contractual arrendaticia pasó o se transformó a tiempo indeterminado a pesar de que el arrendador realizó un último contrato con una duración de seis meses sin prórroga para lograr restablecer la ruptura o “continuidad” fragmentada entre los referidos contratos ya analizados. Ello se evidencia en el análisis de la relación consecutiva desde el primer al último contrato de arrendamiento, colocando en una situación de desigualdad, minusvalía y totalmente desprotegida a la arrendataria al suscribir un último contrato que a todas luces evidencia violación de sus derechos legales y constitucionales que le asiste (sic). A pesar de que el arrendador, aquí parte demandante, alega que el término del último contrato de arrendamiento suscrito operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, lo que ciertamente pudiera corresponderse si la relación contractual hubiese tenido la continuidad cronológica inalterada por las partes y que la arrendataria hubiese tenido conocimiento de tal situación, lo cual evidencia que no ocurrió sino que el último contrato de arrendamiento realizado evidencia la simulación de la continuidad de los contratos suscritos a término y al vencerse el último supuestamente operaba de pleno derecho la prórroga legal, para lo cual debo señalar que no se corresponde tal situación con la intención del legislador”
Para decidir el Tribunal considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que considera la materia arrendaticia de eminente orden público y de carácter irrenunciable los derechos consagrados en la ley a favor del arrendatario, considerando nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Partiendo de tal norma, considera igualmente este Tribunal que la Juez de la Primera Instancia no erró al calificar que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado a pesar de que el último contrato era a tiempo fijo y sin prórroga, pues en razón del carácter de orden público de las normas de arrendamiento, priva éste sobre la autonomía de la voluntad en virtud de la irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorecen al arrendatario, por lo que concluye que la denuncia formulada y objeto de análisis no tiene asidero jurídico, Y ASÍ SE DECIDE.
La tercera razón de la acción constitucional estriba en el vicio de inmotivación, pues la sentencia no sólo habría omitido considerar todos los hechos admitidos por la demandada en la contestación, especialmente la continuidad sin interrupciones de la relación arrendaticia, sino los instrumentos privados acompañados al libelo, demostrativos de toda la relación arrendaticia y que fueron reconocidos por la demandada; que en los particulares quinto y sexto de la parte motiva incurrió en error de juzgamiento al inobservar normas de orden público por considerar que la falta de escritura entre el vencimiento del cuarto y el quinto documento, así como entre el quinto y sexto documento, trajo como consecuencia la indeterminación de la relación, a pesar de que transcribe las cláusulas contractuales que fijaban la fecha de terminación del arrendamiento, violando con tal proceder el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la figura de la prórroga legal arrendaticia, así como el artículo 1.159 del Código Civil que prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que la jueza no podía modificar el contrato ni interpretarlo de manera caprichosa, habiendo un reconocimiento de la demandada, especialmente del contrato (Anexo “B” del libelo) que estableció como fecha del contrato el 1º de enero de 2008, con vigencia por seis meses; que al pronunciarse la juez que el contrato era a tiempo indeterminado, se pronunció sobre cuestiones de hecho no controvertidas y que no formaban parte de la litis por la admisión expresa de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional al no aplicar correctamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 y 1.160 del Código Civil, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tergiversando la voluntad de las partes e incurriendo en error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica, por haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde, estimando que la falta de escritura en un período intermedio durante la relación arrendaticia había traído como consecuencia la indeterminación del contrato, con lo que confundió la naturaleza del contrato con la duración de la relación y omitió considerar los hechos admitidos por la demandada y los instrumentos privados reconocidos.
Por las razones así expuestas, considera la parte accionante que la Jueza de la recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, pues si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en el proceso “se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que la condujo a una conclusión errada, diametralmente opuesta a la convención celebrada por las partes y a las pruebas cursantes en autos”, fundamentación ésta que considera este juzgador esta fuera de orden legal, por las razones anteriormente expuestas.
La presente denuncia es de contenido casi idéntico a lo alegado como segundo vicio, por cuanto afirma que la Jueza de la Primera Instancia incurrió en error de juzgamiento al considerar que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, cuando el último contrato tenía fecha fija de vencimiento y a partir de allí comenzaba a correr de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Este Tribunal sobre la base de dicho argumento considera que el denunciado vicio de falso supuesto es de carácter de orden público y no procede la irrenunciabilidad de la normativa arrendaticia, en tal sentido este Tribunal actuando en sede Constitucional, no tiene otra alternativa que considerar sin lugar el argumento de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSTIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento interpuesto por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, signado con el número 7.801, nomenclatura de ese Juzgado, en virtud de considerar que fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte accionante dado el principio constitucional de gratuidad de la justicia, en razón de haber sido intentada la acción de amparo contra una decisión emanada de un Tribunal de la República.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del contenido del presente fallo.
Cópiese, publíquese, certifíquese y ofíciese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
SRIA,
Abg. Luzminy Quintero R.
|