JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil once (2011).-
201° y 152º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ABG. JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.612.832, de este domicilio y
DEMANDADA: ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA: venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.023.724, asistida por los abogados: YAROL OCANDO y RÓMULO F. MORALES BAUDINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.143 y 35.259, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (APELACION)
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en de fecha seis (6) de mayo de 2008, copias certificadas del expediente No. 2.542, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, junto con oficio No. 2690-347, constante de veinticinco (25) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, correspondiéndole conocer a este Tribunal por distribución en fecha siete (7) de mayo de 2008, tal y como consta del sello de distracción que obra al folio 26 y en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente apelación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La Juez se abocó al conocimiento de dicha apelación y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, pudiendo las partes dentro de dicho lapso promover las pruebas indicada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27).-
En fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal por cuanto se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, manifestó no haber podido dictarla debido al exceso de trabajo que registra este Tribunal (Folio 28).
Al folio 29, en fecha 20 de noviembre de 2011 consta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, solicitando a este Juzgado se pronuncie sobre la sentencia.
Al folio 30, este Tribunal en fecha 25 de noviembre 2008, mediante auto manifestó no haber podido dictar sentencia en el juicio debido al exceso de trabajo que registra.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado JOSÉ MANUEL SALINA BRICEÑO, consigna al expediente escrito de solicitud requiriendo a este Tribunal dictar sentencia que declare improcedente la apelación (Folio 31).
En fecha 06 de marzo de 2009, el abogado JOSÉ MANUEL SALINA BRICEÑO, mediante diligencia solicito el abocamiento de la Juez Temporal SULAY QUINTERO QUINTERO, para el conocimiento de la presente causa y su pronunciamiento sobre la sentencia (Folio 33).
En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) la Juez Temporal del Tribunal, abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco para conocer de la presente causa, y advierte que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva (folios 34 al 40).-
Corre agregado a los folios 44 al 53 del expediente comisión de notificación al ciudadano JOSÉ MANUEL SALINA BRICEÑO, conferida a el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, quien una vez cumplida la misma, la remite con sus resultas, junto con oficio Nº 2690-236, bajo el número de expediente Nº 4.410-2.009 nomenclatura del Juzgado comisionado, la cual fue reciba por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2009 (folio 54).-
Al folio 55, corre diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL SALINA BRICEÑO, solicitando a este Tribunal dicte sentencia.
En auto de fecha 07 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado (Folios 56 y 57).
En diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el abogado JOSÉ MANUEL SALINA BRICEÑO, dejó constancia de haber sido notificado del abocamiento del Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ (Folio 58).
Al folio 59, mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal vista la diligencia que corre inserta al folio 58, donde el abogado demandante se dio por notificado, ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA, conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 60 y 61, corre inserta copia de boleta de notificación y diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada en la cartelera de este Juzgado.
En auto de fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal visto que ya habían sido notificadas las partes, dejó constancia de haberse reanudado la causa, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria de la misma (Folio 62).
Al folio 63, en fecha 30 de junio de 2011, corre inserta diligencia del abogado demandante, solicitando a este Juzgado se pronuncie sobre la sentencia interlocutoria.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal, obrando como órgano de Alzada, para decidir observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
…omissis…”
Es menester acotar que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son:
A) La Fase Declarativa; y B) La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil, por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
De lo anterior, se observa que la sentencia recurrida en apelación, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho del intimante.
Para quien aquí decide, la sentencia interlocutoria de reposición dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue como en el texto de la misma determinó, que por el incumplimiento de tramites esenciales al procedimiento de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual se tramita por el procedimiento breve en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, para estos casos en sus artículos 22 al 29, y visto que la intimada ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA, en su oportunidad legal, en el escrito de contestación a la demanda, reconoció tácitamente el cobro de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales, lo que originó el establecimiento o existencia del derecho para el accionante, así como también, que la intimada se acogió al derecho de retasa, de lo que se desprende para la Juez de la recurrida, que ésta aceptó los alegatos hechos por parte actora con relación al derecho que le asiste y que es por ello, que el a quo consideró que debía subsanar dicho error, y continuar con el procedimiento establecido para estos casos, de conformidad con los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados; y en consecuencia decidió:
PRIMERO: Ordenó dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico, todo lo actuado con posterioridad al escrito de contestación de la demanda debidamente consignada en fecha 24 de octubre de dos mil siete (2007), que corre inserto del folio 38 al 44 inclusive del expediente Nº 2542 del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Que en virtud de que la accionada reconoció el Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales y por ende no se opuso al cobro de los mismos, salvando su inconformidad en cuanto al monto o quantum de lo exigido por considerarlo exagerado, y por cuanto se acogió al derecho de retasa, ese Juzgado repuso la causa al estado en que la intimada diera contestación a la demanda, en consecuencia, se tenia como válida la misma, tomándose en cuenta que la intimada se acogió al derecho de retasa dentro del lapso legal, y ordenó continuar el Juicio por el procedimiento de retasa establecido en los artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que constare en autos la última de las notificaciones, se procedería al nombramiento de los retasadores encargados de llevar adelante la retasa de los honorarios reclamados con todas las formalidades de ley.
Este Tribunal observa de acuerdo a las consideraciones anteriores, que en la sentencia recurrida en apelación, se repone la causa al estado en que la intimada dio contestación a la demanda inclusive, y a su vez ordenó continuar el Juicio por el procedimiento de retasa establecido en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, siendo para este Juzgador improcedente continuar el Juicio por el procedimiento de retasa sin que antes se haya dictado sentencia definitiva en el juicio de intimación de honorarios profesionales, tramitado por el procedimiento breve, previo haberse abierto la causa a pruebas, por cuanto observa que la intimada al pago en su escrito de contestación de la demanda opuso varias defensas, además de acogerse al derecho de retasa, lo que indica que en ejercicio del derecho de defensa establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la Causa estaba obligado a abrir el contradictorio para que las partes probasen lo que consideraren pertinente a su favor, como acertadamente lo hizo, para luego anular lo actuado y una vez ejercido el derecho de defensa, sentenciar sobre el derecho o no del intimante a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que dijo realizar en beneficio de la demandada.
Visto lo anterior, es cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, siempre y cuando se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, en ese momento es que se inicia el procedimiento de la fase ejecutiva; que es el de la retasa.
Así las cosas, observa este Juzgador que la sentencia interlocutoria proferida para subsanar el presunto incumplimiento de trámites procedimentales, decidió a su vez sobre el fondo de la demanda, por lo cual erróneamente ordenó continuar el juicio por el procedimiento de retasa sin que antes hubiese una sentencia definitivamente firme en el procedimiento breve; de allí que dicha sentencia violentó el debido proceso y presenta el vicio de contradicción expresado en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la dispositiva de la sentencia se repone la causa a la contestación de la demanda inclusive, y en lugar de quedar la causa abierta a pruebas, se ordena en la misma dispositiva seguir por el procedimiento de retasa.
Contempla el artículo 244 comentado:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado propio)
Según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988, ponente Magistrado Doctor René Plaz Bruzual, juicio Francisco Mendes vs. Materiales Monsalve, C.A, refiriéndose al vicio de contradicción, expresa lo siguiente:
“…Omissis…
La correcta interpretación de la norma señalada conduce a afirmar que la contradicción debe concentrarse en lo dispositivo del fallo, cuando lo decidido contenga diversas declaratorias que excluyan o se destruyan entre si, de manera que se haga imposible entender lo dispuesto, o ejecutar el fallo… Omissis”
Es así por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA, como será establecido en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia de lo anterior, es nula la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentando esta decisión en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado propio)
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO OVALLES ESCALONA contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se anula la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2008.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado a quo, una vez que reciba el presente expediente, proceda de inmediato a dar apertura al correspondiente lapso probatorio, planteado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto deberá notificar a las partes involucradas.
CUARTO: No hay pronunciamiento en costas en razón de la índole del fallo, es decir, por haber resultado vencedora la parte apelante, por interpretación del contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y como no se desprende de los autos domicilio procesal alguno de las partes, se ordena la notificación de las misma o de sus apoderados judiciales, a través de la cartelera de este Juzgado, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas ordenadas. Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. ). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA…
SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil once.
201º y 152º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,
CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINI QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINI QUINTERO R.
CCG/LQR/mm.
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