JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de agosto de dos mil once.
201º y 152º
“VISTOS”
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2011, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, apoderada judicial del Condominio del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, de este domicilio e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de agosto de 1989, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 8; poder éste que consta de documento autenticado bajo el N° 31, Tomo 35 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2005. Contra los ciudadanos JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, JOSÉ ALTUVE NIETO, TIBALDO ZERPA y JOSÉ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.099.303, 5.025.854 y 9.204.270 respectivamente, del último no aparece indicado número de cédula de identidad; en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de la misma fecha 29 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.462 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 160).
Seguidamente, este Juzgado acordó mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 (folio 161) el desglose de la página REGIONALES/3, del diario PICO BOLÍVAR de fecha 26 de julio de 2011, donde aparece información señalada en el escrito de solicitud de amparo, por ser el ejemplar muy voluminoso, guardándose el resto en el archivo para su custodia.
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La abogada LEIX TERESA LOBO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Omissis…
I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Desde hace más de veinte años el MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, ante la ausencia de un sitio apto en la ciudad para que funcione un Mercado de Mayoristas de alimentos perecederos, debió destinar sus dos estacionamientos de uso público para que los transportistas que abastecen de alimentos a la ciudad de Mérida y poblados aledaños realicen desde allí sus transacciones comerciales. La actividad realizada por los mayoristas acarrea cuantiosos gastos de personal, servicios y mantenimiento, lo que obliga a cobrar por el uso de tales áreas una tarifa que produzca los ingresos económicos necesarios para cancelar los costos derivados de la actividad por ellos realizada, siendo la más onerosa para el Condominio por la cantidad de desperdicios que abandonan todas las mañanas, lo que implica un personal de limpieza y mantenimiento diario e insumos y productos desinfectantes, pues llegan inclusive a hacer sus necesidades fuera de los baños dispuestos a tal fin. Requiere igualmente personal de vigilancia cuyo salario es superior a los trabajadores diurnos en razón de las disposiciones de la Ley del Trabajo, así como el pago de servicios (agua, electricidad y aseo urbano).
El pasado mes de junio se hizo un ajuste de tarifas, lo que no se hacía desde el año 2009, ajuste que se debe al incremento de los costos de mantenimiento producto de la inflación de los últimos años y los aumentos salariales que se producen anualmente, tarifas que fueron pagadas por los transportistas sin ninguna objeción desde el pasado 4 de Julio+ (sic).
Hace aproximadamente quince días, los transportistas que dicen pertenecer a una Cooperativa de Mayoristas y Transportistas, liderada por los ciudadanos JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, JOSÉ ALTUVE NIETO, TIBALDO ZERPA y JOSÉ DUARTE, los tres primeros con cédulas de identidad Nos. 13.099.303, 5.025.854 y 9.204.270, respectivamente, la del último desconocida, tomaron la Avenida Las Américas de esta ciudad en protesta porque el Gobierno Regional habría decidido hacer uso de un terreno que el anterior Gobernador destinó para la construcción del Mercado de Mayoristas, pero inexplicablemente extendieron el conflicto en contra de los comerciantes que realizan sus actividades dentro del Mercado Principal, utilizando primero como argumento que el estacionamiento es del gobierno, cosa que es falsa, y que por ello no estaban obligados a cancelar ninguna contribución, a sabiendas que los costos de mantenimiento son sufragados por el Condominio. Así, el jueves 14 del presente mes, en horas de la mañana, trancaron el acceso a los estacionamientos impidiendo la entrada de los comerciantes y del público que utiliza los estacionamientos en horario diurno; y en horas de la noche, de manera violenta rompieron los candados e irrumpieron en el estacionamiento norte, negándose a cancelar las tarifas que venían pagando regularmente desde el mes anterior. En esa oportunidad manifestaron su inconformidad porque la Junta de Condominio del Mercado no había prestado su colaboración el día antes para asegurarle a la supuesta Cooperativa el cobro de cinco bolívares que pretenden hacer a todos los transportistas que ingresan a los estacionamientos del Mercado, independientemente de que estén o no afiliados a ella, pago que además no les genera ninguna retribución.
En la noche del día jueves 14 se convino con los representantes de la Cooperativa en realizar el lunes siguiente, en conjunto sus representantes y los del Mercado, una revisión de los costos de mantenimiento de los estacionamientos a fin de que se percataran de la necesidad de aumentar las tarifas, pero no se hicieron presentes. Sobre el aporte de cinco bolívares a la Cooperativa se les hizo saber que el Condominio no podía aceptar tal imposición porque resulta ilegal obligar al pago de tal contribución a quienes no formen parte de la Cooperativa y que el Mercado no puede cercenar el derecho al trabajo de los transportistas no afiliados a ella. Trabajaron pacíficamente desde ese mismo día, después de la reunión sostenida. Sin embargo, en aras de conciliar, se convocó una Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Mercado para el día 21 de Julio de 2001, para que fueran los propietarios quienes decidieran sobre el monto de las tarifas, quedando éstas establecidas, por decisión soberana de la Asamblea, en la cantidad de dieciocho bolívares para vehículos pequeños y veinte bolívares para camiones de 350 en adelante, decisión que por provenir de la Asamblea, es obligante para la Junta de Condominio.
Mientras se realizaba la Asamblea, los antes mencionados ciudadanos JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, JOSÉ ALTUVE NIETO, TIBALDO ZERPA y JOSÉ DUARTE, a través del personal de vigilancia del Mercado enviaron un mensaje haciendo saber que daban quince minutos para que se tomara una decisión y que en todo caso, no estaban dispuestos a cancelar más de diecisiete bolívares por el uso de los estacionamientos. Como quiera que en las Asambleas debe respetarse el derecho de participación de los condóminos y mientras se firmaba un acta levantada dando constancia de lo acordado en relación a las tarifas, nuevamente los transportistas, bajo la dirección de los antes nombrados sedicentes Directivos de la Cooperativa, rompieron los candados de las rejas e irrumpieron violentamente al estacionamiento norte, manifestando que sólo pagarían diecisiete bolívares y que de no aceptarlo la Junta de Condominio, el día siguiente (viernes 22) tomarían la Avenida Las Américas para hacer desde allí sus ventas, con el consiguiente perjuicio para la comunidad merideña por la obstrucción del libre tránsito que ello significa.
Efectivamente, el día viernes 22, terminando la tarde, tomaron la Avenida Las América, obstruyendo el libre tránsito de vehículos por la vía pública e impidiendo la entrada y salida de vehículos de los estacionamientos del Mercado.
Es decir, que los miembros de la supuesta Cooperativa (supuesta porque jamás han exhibido documentos de su constitución), apoyados por un numeroso grupo de transportistas, pretenden y de hecho ya lo han realizad (sic) en dos ocasiones, hacer uso gratuito de los estacionamientos del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, introduciéndose en ellos de manera violenta, sin la autorización de sus dueños, pues por ser un área común del Mercado, pertenece a todos los propietarios del mismo, entorpeciendo las actividades mercantiles que allí se desarrollan e infundiendo temor en los comerciantes para lograr sus objetivos, situación que debe hacer cesar la justicia ordinaria.
En el Diario Pico Bolívar que circula en esta ciudad, en su Edición del día martes 26 de Julio de 2001, en la página 3, aparece una información que refiere que en horas de la tarde del mismo día el Gobernador del Estado hará entrega del título de propiedad del terreno que la Administración anterior había dispuesto para el Mercado de Mayoristas para edificar la sede “tras larga espera y jornadas de protesta”, lo que indica que hasta que la sede no esté construida (y ello llevará tiempo), los estacionamientos del Mercado continuarán sirviendo para el mayoreo de productos.
En la misma nota de prensa aparecen unas declaraciones de JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO como Presidente de una Asociación de Comerciantes Mayoristas, en las que manifiesta que la asociación “no aceptará la medida arbitraria por parte de la Junta de Condominio del Mercado Principal en aumentar la tarifa a 17 bolívares (...) no la pagaremos y tendremos que estacionar los camiones en la avenida o adyacencias del estacionamiento”, de lo que se infiere que tienen la manifiesta intención de continuar con el conflicto.
II
EL DERECHO
El MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA es un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se establece qué son las cosas comunes (Artículo 5), las que pertenecen al dominio de los condóminos en porcentaje a la alícuota establecida para cada uno de ellos en el Documento de Condominio y en el título de propiedad, y están bajo la administración de la Junta de Condominio y la persona natural o jurídica que sea designada como Administrador, elegidos por la Asamblea de Propietarios (Artículos 6, 7, 8, 11, 18 y 20). De manera que las cosas comunes de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal son del dominio de todos los propietarios, quienes ejercen la posesión legítima de tales cosas conforme a la Ley, dominio que implica el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, no pudiendo terceros obligar a los legítimos dueños a ceder la propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, salvo por las excepciones de ley (Artículos 455 y 457 del Código Civil).
Del derecho de propiedad se deriva la posesión legítima, definida en el articulo 771 ejusdem como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, y esta es la posesión que han ejercido los condóminos desde la adquisición de sus respectivos locales comerciales, por lo que el haber permitido el uso, a cambio de una contraprestación, a los transportistas que venden alimentos al por mayor, es y ha sido un acto meramente facultativo de los condóminos para con aquéllos que no les confiere ningún derecho de propiedad, ni los convierte en poseedores legítimos.
Con lo anterior se quiere invocar el derecho de los propietarios del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA a ejercer los derechos inmanentes al derecho de propiedad sin ser perturbados por intereses subalternos de quienes están recibiendo un servicio que implica un alto costo económico y que, por justicia, deben retribuir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también consagra el derecho de propiedad como una garantía, sujeta sólo a las restricciones tipificadas específicamente en la ley y previo juicio que permita el derecho de defensa, derecho que debe ser garantizado por el Estado y cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, del cual es parte el Poder Judicial (Artículo 19), el que debe garantizar, a su vez, la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
El artículo 115 Constitucional establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que la propiedad sólo podrá ser sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. La actitud arbitraria de los miembros de la sedicente Cooperativa de Mayoristas y Transportistas, liderada por los cuatro presuntos Directivos nombrados anteriormente, de irrumpir violentamente a los estacionamientos del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, implica una vulneración del derecho de propiedad. Pero es que además, con la conducta desplegada por los transportistas, se violentan otras garantías constitucionales, tales como la establecida en el artículo 20 que consagra el derecho de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, pues cuando los transportistas pretenden imponer las tarifas del estacionamiento a su libre albedrío, mediante actos violentos, tienen como intención crear temor y desconocen los derechos que tienen los condóminos de decidir libremente sobre los bienes bajo su dominio.
La ilícita conducta aquí denunciada entorpece el derecho de los comerciantes del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA a trabajar y a ejercer su actividad comercial sin restricción alguna (Artículos 87 y 112), pues el impedimento a los comerciantes por parte de los transportistas de acceder a los estacionamientos de los que son propietarios, impide que puedan realizar sus labores con plena libertad; y cuando pretenden imponer a los Directivos del Mercado un cobro extra a los transportistas no afiliados a la supuesta Cooperativa para poder hacer uso de los estacionamientos, están obligándolos a ser cooperadores de una actividad ilícita toda vez que conforme a nuestra legislación existe la libertad de asociación, no estando ninguna persona obligada a pertenecer a una persona jurídica de derecho privado. Pero, por otra parte, la pretendida Cooperativa se constituye en una suerte de monopolio cuando devela su intención de que todo transportista que requiera el uso de los estacionamientos, deba pagarle una contribución para su exclusivo beneficio, sin aportar nada a cambio, pues como se dijo, el mantenimiento y conservación de los estacionamientos es una carga del Condominio, conducta ésta prohibida en el artículo 113 Constitucional.
III
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Hecha la explicación anterior, no queda duda que la arbitraria y violenta conducta de los transportistas integrantes de la Cooperativa o Asociación que los agrupa, liderados por sus presuntos Directivos, constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales ya señalados, y es por ello, que no existiendo una vía más expedida (sic) para hacer cesar la lesión de los derechos y garantías vulneradas, es por lo que vengo a su competente oficio, en vía constitucional, con el señalado carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, ya identificado, a interponer acción de Amparo Constitucional contra los actos ilícitos de los ciudadanos JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, JOSÉ ALTUVE NIETO, TIBALDO ZERPA y JOSÉ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles, a fin de que el Tribunal ordene restituir la situación jurídica infringida, es decir, hacer cesar los actos arbitrarios cometidos por los antes mencionados, diciéndose representantes y Directivos de una Cooperativa o Asociación Civil que agrupa a un numeroso grupo de transportistas que expenden mercancía perecedera en los estacionamientos del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, así como hacerlos cesar en el cobro ilícito de una contribución de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a cada transportista que manifiesta su intención de ingresar a tales estacionamientos, así no sean miembros de la presunta Cooperativa.
Fundamento la presente acción de Amparo Constitucional en el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Mientras se tramita y decide el Amparo interpuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida Innominada Preventiva ordenando a los querellados y a la Cooperativa que supuestamente representan, cesar en los actos abusivos violatorios de las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas, esto es, prohibirles el ingreso a los estacionamientos del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA sin la debida autorización de la Junta de Condominio y sin el pago de la tarifa establecida para su uso; prohibirles el cobro de la contribución de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a los transportistas que no siendo miembros de la sedicente Cooperativa requieran del uso de los estacionamientos para vender su mercancía; y prohibirles obstruir el paso a los estacionamientos en horario diurno y nocturno.
Pido la admisión de la presente acción y que se providencie sobre la medida cautelar solicitada.
…Omissis…” (Subrayado de este Tribunal).
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Manifestó la recurrente en amparo en su escrito libelar, que por cuanto no existe, otra vía expedita, breve y sumaria para hacer cesar la lesión de los derechos y garantías vulnerados, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra los actos ilícitos de los ciudadanos JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, JOSÉ ALTUVE NIETO, TIBALDO ZERPA y JOSÉ DUARTE, a fin de que este Juzgado ordene restituir la situación jurídica infringida, para que se le garantice los derechos consagrados en los artículos 115, 20, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
“…Omissis… También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley…”
La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto estableció:
“…Omissis… En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta
Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado propio).
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 492, del 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, determinó:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la parte accionante alega que los cuatro presuntos directivos ya nombrados de la sedicente Cooperativa de Mayoristas y Transportistas cometieron actos arbitrarios y violentos, los cuales describe la recurrente como: irrumpir violentamente al estacionamiento, imponer las tarifas del estacionamiento a su libre albedrío con intención de crear temor y desconocer los derechos que tienen los condóminos de decidir libremente sobre los bienes bajo su dominio, y que por dicha conducta entorpecen el derecho de los comerciantes del Mercado Principal de Mérida a trabajar y a ejercer su actividad comercial sin restricción alguna, todo lo cual a su decir, constituye una violación a los derechos y garantías consagrados en los artículos 115, 20, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, considera este juzgador, que para hacer uso de la vía del amparo constitucional, es menester que se trate de efectivas violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado y no de regulaciones legales que se establezcan, lo que en el presente caso no quedó en evidencia, puesto que lo que pretende a través de esta acción constitucional es el restablecimiento de la situación infringida haciendo cesar los actos arbitrarios y el cese del cobro ilícito por parte de los supuestos directivos de la cooperativa, para lo cual cuenta la parte accionante con vías ordinarias establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuesto y por lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que la abogada LEIX TERESA LOBO, no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, apoderada judicial del Condominio del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra los ciudadanos JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, JOSÉ ALTUVE NIETO, TIBALDO ZERPA y JOSÉ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.099.303, 5.025.854 y 9.204.270 respectivamente, del último no aparece indicado número de cédula de identidad.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, abogada LEIX TERESA LOBO plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte accionante, abogada LEIX TERESA LOBO en el domicilio procesal indicado por ésta (vuelto del folio 03), para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm), se publicó la anterior decisión, y se libró boleta de notificación a la parte accionante, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Luzminy Quintero R.
Exp. 28.462
CCG/LQR/vo
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