REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de Agosto de dos mil once.
201º y 152º
Recibida por distribución en fecha 02 de agosto de 2011, la presente querella interdictal de Amparo a la Posesión y los recaudos con ella acompañados, el cual quedo por distribución en este Juzgado, se le dio entrada y curso de ley, en fecha 03 de Agosto de 2011, asignándosele con la nomenclatura de este Juzgado el número 28.467, la misma fue interpuesta por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.10.882, hábil y de este domicilio, actuando en con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, domiciliado en esta ciudad de Mérida e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de agosto de 1989 bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 8, carácter que consta del Instrumento Poder que acompañó junto con el libelo de demanda, contra el ciudadano TORO MONSALVE SABINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, en su carácter de propietaria y poseedora del local comercial que es parte del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, ubicado en el Módulo “C” de la Primera Planta y distinguido con el No. 15, inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por la presunta perturbación de la posesión legítima a los restantes propietarios de las cosas comunes, específicamente de las paredes y pasillos de circulación colindantes con el referido local por su costado derecho, al lado del acceso principal del edificio que tiene como frente a la Avenida Las Américas, acción que fundamenta en el contenido de los artículos 771 y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela admite la presente querella interdictal de Amparo, por no resultar contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y en virtud de la solicitud hecha por la parte querellante para que de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decrete el amparo a la posesión de los propietarios de los locales comerciales que forman parte del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, ordenando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de la decisión, a cuyo efecto acompañó como medio de prueba justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida marcado “A”(folios 5 al 13), en la que los deponentes afirman ante el funcionario notarial el uso por parte del querellado de áreas comunes de todos los propietarios para colocar mercancía de su propiedad, obstruyendo el libre tránsito de las personas. Este Tribunal considera suficiente la prueba consignada a los solos efectos de decretar el amparo a la posesión invocada por la querellante, por lo que de conformidad con el antes citado artículo 700 eiusdem, DECRETA AMPARO CAUTELAR de la posesión de las áreas comunes arbitrariamente utilizadas por el querellado, es decir, la pared y pasillo de circulación ubicados en el costado derecho del local comercial ubicado en el Módulo “C” de la primera planta y distinguido con el No. 15, visto desde el frente del edificio del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA que da a la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, y que es parte del mismo mercado, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El pasillo de circulación del Módulo “C” que es parte de las áreas comunes del Mercado Principal; Costado Derecho (visto de frente ): Pasillo de acceso al Módulo “B”, también parte de las áreas comunes; Costado Izquierdo (visto de frente): pasillo principal de acceso a los módulos de la primera planta y a las escaleras de los pisos superiores; y Fondo: Pasillo de acceso al módulo “C”; en tal sentido, se ordena el retiro inmediato de la mercancía colocada en el pasillo y en la pared de uso común que ocasiona la obstrucción del libre acceso de las personas al interior del edifico del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, debiendo practicar la presente medida cautelar, en la forma como está previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Ejecutado que sea el Decreto y en aplicación de la sentencia No. 132 del 22 de Mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación recomendó la Sala Constitucional en Sentencia No. 3.650 de fecha 19 de Diciembre de 2006 para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del querellado, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación de la querellada SABINA TORO MONSALVE, antes identificado, para que al SEGUNDO DÍA SIGUIENTE a que conste en autos su citación, alegue las defensas que considere convenientes contra la pretensión accionada, quedando abierto a partir del día siguiente al acto de contestación el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese Cuaderno para el trámite del Decreto Provisional de Amparo y remítase al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial encargado de la distribución y líbrense los recaudos de citación para que se haga efectiva en la forma señalada en este auto de admisión, una vez que la parte querellante sufrague los gastos necesarios para librar la compulsa y formar el respectivo cuaderno.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLE
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación de la parte querellada ni se formo el cuaderno por falta de fotostátos instando a la parte querellante a sufragar los emolumentos necesario para los correspondientes fotostátos por ante el alguacil del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
CCG/LDJQR/aeqs