JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de agosto del año dos mil once.-
201° y 152º
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTES: CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.470.736 Y V.- 8.023.651 y hábiles, a través de su apoderada judicial abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.221 y hábil.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA C. A CERVECERIA REGIONAL, en la persona del ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.557, en su carácter de Director Principal de la empresa antes señalada.
MOTIVO: NULIDAD DE CONNTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
Vista la solicitud de medida de embargo hecha por la Abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ DE PINEDA, mediante la que interpuso formal demanda por NULIDAD DE CONNTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Este Tribunal, observa que en dicha demanda fue solicitada la medida preventiva conforme a los artículos 585, 588.1 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la parte demandada Empresa Cervecería Regional C.A,.
En el escrito libelar, luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la actora peticiona que se decrete la medida in comento sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada y consigna copias certificadas del contrato entre la CERVECERIA REGIONAL C.A Y LA DISTRIBUIDORA C.P.B, .R.L. que obra a los folios del 10 al 14 del juicio principal, copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de julio del año 2006, que obra a los folios del 20 al 52 del presente cuaderno.
Este Juzgador aperturó el cuaderno respectivo, en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2011), de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011) y ratificada mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2011, por la Abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter acreditado en autos.
En auto de fecha veintinueve de junio del año dos mil once, inserto al folio 11 del presente cuaderno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora que amplíe las pruebas con relación al (PERICULUM IN MORA) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) a los fines de decretar la medida solicitada por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada FABIOLA SOSA, hecho lo cual el Tribunal se pronunciará en relación a la medida solicitada por auto separado.
Mediante escrito de fecha 26 de julio del año 2011, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, consignó las pruebas a los fines de que se le decrete la medida de embargo solicitada (folios 12 al 57).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver la solicitud de la medida preventiva hace los siguientes análisis:
La solicitud de medida fue solicitada en los términos siguientes:
“…(omisis) Con fundamento en lo previsto en los artículos 585, 588.1 y 600del Código de Procedimiento Civil, hago valer el buen derecho y la presunción del periculum in mora o retardo en la demora, dada no solo porque el procedimiento ordinario es un hecho notorio, es retardado por innumerable circunstancias, sino por la actuación de la demandada, solicito se decrete con carácter de URGENCIA una Medida Ejecutiva de Embargo Bienes Muebles e Inmuebles, pertenecientes a C.A. Cervecería Regional Sucursal Mérida, ubicada en la población de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De la misma forma, solicito se sirva ordenar estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la presente demanda de nulidad absoluta sobre el Documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2001, registrado bajo el Nº 47, folios 324 y 332, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del mismo año”.

El tribunal para resolver observa:
Junto con el libelo y la solicitud de ampliación de las pruebas parte demandante consignó los siguientes documentos:
Copias Certificadas de las sentencias dictadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 03 de julio del año 2006 y por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 23 de Noviembre del año 2006 (folios del 14 al 50).

Este Tribunal para resolver observa:
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado Propio).

En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero fomis bonis iunis deben ser concurrentes y de los Documentos consignados que obra a los folios del 12 al 57 del presente cuaderno, revisados y analizados como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este juzgador la apoderada judicial abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, de la parte demandante, no aportó a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que aduce para decretar la medida de embargo solicitada, por lo tanto debera negar la medida de embargo, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.
Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Embargo sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada, sin estar llenos los extremos de ley, debe este Tribunal, procede a negar la medida de embargo provisional, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión.

IV
D E C I S I O N

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado con las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles en virtud de que no se demostró los requisitos referidos y exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte demandante ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARIA RAMÍREZ DE PINDEDA, o a su apoderada judicial abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, entregándole la misma al alguacil del tribunal a los fines de que la haga efectiva. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Cuaderno de Embargo Nº 28.424.-
CCG/LDJQ/aeqs.