REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000373
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2011-000007
PARTE ACTORA: Ciudadanos HOSMAR JOSÉ VILLAMIZA FLOREZ, CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ HERNANDEZ, WILLIAM PEREZ OSORIO, GERARDO ANTONIO OSORIO MONTILLA, ELIECER ALTUVE RANGEL, CIRO ENRIQUE GUERRERO VIVAS, JUAN CARLOS RAMIREZ ARIAS y MIGUEL DARÍO BRITO BARILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.075.921, 12.048.913, 12.778.422, 10.100.915, 15.074.316, 18.125.663, 17.239.429 y 13.545.619, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIO CÉSAR LÓPEZ ARELLANO Y NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.486.217 y 5.446.010, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.594 y 20.591 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CASA SALCEDO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nro. 65, Tomo A-5 y posteriormente modificados sus estatutos, siendo su ultima modificación la efectuada por ante el mismo Registro en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 62, Tomo A-31 del citado año, representada por su Director Gerente, ciudadano JORGE ELIEZER SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.899.032.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA y OTROS CONCEPTOS.

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, formulada por la parte demandante representados por su coapoderada judicial la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.446.010, e inscrita en el IPSA bajo el No. 20.591, contenida en el escrito presentado antes del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en fecha 01 de agosto de 2011, y sus respectivos anexos que obra en original a los folios tres al veintiocho (03 al 28) del cuaderno separado de medidas N° LH21-X-2011-000007, este Tribunal para resolver observa:
En su escrito, la parte demandante solicita que de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete “…MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA…”, alegando como fundamento de la misma que de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585,...”.
Como puede observarse, esta norma remite al artículo 585 en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma establece para el decreto de medidas cautelares y determinar la procedencia de las mismas.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, a saber:
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Vistos los planteamientos de la demandante a la luz de las normas transcritas, se puede apreciar que conforme a la solicitud formulada, el temor que abrigan los demandantes de autos, consiste en que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), por establecer en sus dichos que la empresa esta vendiendo a terceras personas los apartamentos (más no precisa la parte actora cuales son esos apartamentos que esta vendiendo), sino que se limita a consignar una publicación para probar este dicho, no pudiendo esta Juzgadora verificar esa información en ninguna de sus paginas, ya que no aparece el nombre de la compañía que es parte demandada en el presente juicio ni el nombre del proyecto al que se hace referencia en su escrito de subsanaciones como lo es CONJUNTO RESIDENCIAL “LA GALERA III”, hecho este que no puede tomarse como un dicho cierto, por lo que no se cumple con este requisito.
Sobre la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que atañe al primer requisito que debe cumplirse para que la medida cautelar pueda decretarse, considera este Tribunal que no se configura ese temor fundado, ya que no fue argumentado en la solicitud.
En cuanto al fumus boni iuris, se puede inferir que este requisito si se cumplió, más su sola existencia no puede tomarse a los fines del decreto de una mediada.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, medida solicitada por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2011. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.