REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000125

SENTENCIA


PARTE ACTORA: FERNANDO OCANDO MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, operador de maquinaria de producción de embases, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.027.972, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil; EDILBERTO RAMIRO PRADA FLORES, mayor de edad, venezolano, lubricador, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 11.221.258, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil; JOSE NESTOR CHACON, mayor de edad, venezolano, operador de maquinaria de producción de embases, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 5.508.134, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil; ANDERLIS HONORIO SANCHEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, operador de maquinaria de producción de embases, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.106.716, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil; y CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO, mayor de edad, venezolano, ayudante de mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.029.921, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.624.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1941, bajo el N° 614, habiendo sido modificado por última vez y unificado en un solo texto según inscripción hecha en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el N° 57, Tomo 236-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 3.296.052, Inpreabogado Nº 10.003, según poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena a del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.



En el día hábil de hoy, martes nueve (09) de agosto de 2011, siendo las 9:00 a.m., a solicitud de ambas partes, se procedió a celebrar la audiencia preliminar anticipada del presente juicio, se dan por notificados en este acto y renuncian al lapso de ley para la celebración de la presente audiencia, encontrándose presentes la parte actora: ciudadanos FERNANDO OCANDO MUÑOZ, EDILBERTO RAMIRO PRADA FLORES, JOSE NESTOR CHACON, ANDERLIS HONORIO SANCHEZ ROJAS y CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, también identificado; también se encuentra presente la parte actora Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), representada por su apoderado judicial abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, igualmente identificados, quien se dio por notificado a todos los efectos del procedimiento. Y con vista del llamado de la Juez a la conciliación, las partes manifestaron haber llegado al siguiente acuerdo: ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE EL DEMANDANTE FERNANDO OCANDO MUÑOZ y LA DEMANDADA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Ambas partes reconocen y acuerdan: 1) el trabajador prestó servicios entre el 17 de octubre de 1977 y el 25 de julio de 2011, para un lapso de 33 años, 9 meses y 8 días, habiendo terminado la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, siendo el último salario la cantidad de Bs. 69,20; 2) Las partes convienen declarar que la indemnización por enfermedad profesional reclamada, NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 95.169,20), ya le fue cancelada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, con cheque Nº 05210155 de fecha 21 de septiembre de 2010, de la cuenta corriente Nº 01050077051077320396, Banco Mercantil que ya fue hecho efectivo por el trabajador, por lo que no le adeuda nada por tal concepto; 3) como consecuencia del reconocimiento de que el retiro es voluntario, el trabajador reconoce que la empresa no le adeuda los conceptos demandados de indemnización de antigüedad y preaviso previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) La empresa reconoce que le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: A. Diferencia Seguro Accidentes Personales, SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7,96); B) Bono vacacional, 105 días por Bs. 69,20 diarios, SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.266,00); C) Vacaciones Fraccionadas Adicionales, 252 días por Bs. 69,20 diarios, DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.438,40); D) Por saldo de ANTIGÜEDAD ACUMULADA calculada conforme al salario integral correspondiente a cada mes de causación de dicho concepto, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.299,28), que es el saldo del valor de 1.022 salarios que corresponden al trabajador, descontadas las cantidades recibidas en concepto de anticipo, retiros y préstamos a cuenta de antigüedad; E) Por VACACIONES FRACCIONADAS, 11,25 días a Bs. 69,20 diarios, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 778,50); F) VACACIONES FRACCIONADAS según contrato 30 días por Bs. 69,20 diarios, DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.076,00); G) UTILIDADES FRACCIONADAS, 191 días por Bs. 69,20 diarios, TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 13.260,00); H) Por SERVICIO DE AHORRO, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.480,17); I) Complemento indemnización artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por Bs. 81.86, CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 409,30); J) Clausula 23 Contrato Colectivo, por Discapacidad, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Tales conceptos suman la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 98.015,61) a la cual se le resta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.723,95) que el trabajador adeuda por prestamos y anticipos, queda un saldo de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.291,66) a favor del trabajador. Ahora bien, la empresa conviene pagar al trabajador en concepto de BONIFICACION, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.708,34), que comprende cualquier otro concepto no incluido en la anterior determinación, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), que la empresa paga al trabajador mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 2840006832-00004482, de fecha 01/08/2011, emitido por el Banco Venezolano de Crédito a favor de FERNANDO OCANDO MUÑOZ, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), no endosable.
ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE EL DEMANDANTE EDILBERTO RAMIRO PRADA FLORES y LA DEMANDADA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Ambas partes reconocen y acuerdan: 1) el trabajador prestó servicios entre el 28 de julio de 1988 y el 25 de julio de 2011, para un lapso de 22 años,11 meses y 27 días, habiendo terminado la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, siendo el último salario la cantidad de Bs. 69,59; 2) Las partes convienen declarar que la indemnización por enfermedad profesional reclamada, OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 89.461,50), ya le fue cancelada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, con cheque Nº 282543 de fecha 09 de abril de 2010, de la cuenta corriente Nº 01050077051077320396, Banco Mercantil que ya fue hecho efectivo por el trabajador, por lo que no le adeuda nada por tal concepto; 3) como consecuencia del reconocimiento de que el retiro es voluntario, el trabajador reconoce que la empresa no le adeuda los conceptos demandados de indemnización de antigüedad y preaviso previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) La empresa reconoce que le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: A. Diferencia Seguro Accidentes Personales, SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7,96); B) Bono vacacional, 21 días por Bs. 69,59 diarios, UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.431,39); C) Vacaciones Fraccionadas Adicionales, 55 días por Bs. 69,59 diarios, TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.827,45); D) Por saldo de ANTIGÜEDAD ACUMULADA calculada conforme al salario integral correspondiente a cada mes de causación de dicho concepto, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.254,59), que es el saldo del valor de 1.022 salarios que corresponden al trabajador, descontadas las cantidades recibidas en concepto de anticipo, retiros y préstamos a cuenta de antigüedad; E) Por VACACIONES FRACCIONADAS, 13,75 días a Bs. 69,59 diarios, NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 956,86); F) VACACIONES FRACCIONADAS según contrato 36,66 días por Bs. 69,59 diarios, DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SDESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.551,66); G) UTILIDADES FRACCIONADAS, 83,16 días por Bs. 84,51 diarios, SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.028,17); H) Por SERVICIO DE AHORRO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.556,92); I) Complemento indemnización artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por Bs. 107,44, CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 463,95); J) Diferencia Clausula 23 Contrato Colectivo, por Discapacidad, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00).
Tales conceptos suman la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.108,95) a la cual se le resta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.474,73) que el trabajador adeuda por prestamos y anticipos, queda un saldo de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.634,22) a favor del trabajador. Ahora bien, la empresa conviene pagar al trabajador en concepto de BONIFICACION, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.365,78), que comprende cualquier otro concepto no incluido en la anterior determinación, todo lo cual suma la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que la empresa paga al trabajador mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 2840006831-00004481, de fecha 01/08/2011, emitido por el Banco Venezolano de Crédito a favor de EDILBERTO PRADA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), no endosable.
ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE EL DEMANDANTE JOSE NESTOR CHACON y LA DEMANDADA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Ambas partes reconocen y acuerdan: 1) el trabajador prestó servicios entre el 27 de noviembre de 1986 y el 25 de julio de 2011, para un lapso de 24 años, 07 meses y 28 días, habiendo terminado la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, siendo el último salario la cantidad de Bs. 69,20; 2) Las partes convienen declarar que la indemnización por enfermedad profesional reclamada, NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 95.179,20), ya le fue cancelada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, con cheque Nº 64210156 de fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2010, de la cuenta corriente Nº 01050077051077320396, Banco Mercantil que ya fue hecho efectivo por el trabajador, por lo que no le adeuda nada por tal concepto; 3) como consecuencia del reconocimiento de que el retiro es voluntario, el trabajador reconoce que la empresa no le adeuda los conceptos demandados de indemnización de antigüedad y preaviso previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) La empresa reconoce que le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: A. Diferencia Seguro Accidentes Personales, SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7,96); B) Bono vacacional, 84 días por Bs. 69,20 diarios, CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.812,80); C) Vacaciones Fraccionadas Adicionales, 265 días por Bs. 69,20 diarios, CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.532,00); D) Por saldo de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 977,64); E) ANTIGÜEDAD ACUMULADA calculada conforme al salario integral correspondiente a cada mes de causación de dicho concepto, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 29.221,06), que es el saldo del valor de 1.022 salarios que corresponden al trabajador, descontadas las cantidades recibidas en concepto de anticipo, retiros y préstamos a cuenta de antigüedad; F) Por VACACIONES FRACCIONADAS, 8,75 días a Bs. 69,20 diarios, SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 605,50); G) VACACIONES FRACCIONADAS según contrato 23,33 días por Bs. 69,20 diarios, UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.614,64); H) UTILIDADES FRACCIONADAS, 64,70 días por Bs. 83,30 diarios, ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.594,43); I) Por SERVICIO DE AHORRO, la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 905,27); I) Complemento indemnización artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por Bs. 106,84, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 461,35); J) Diferencia Clausula 23 Contrato Colectivo, por Discapacidad, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Tales conceptos suman la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.732,65) a la cual se le resta la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.561,54) que el trabajador adeuda por prestamos y anticipos, queda un saldo de SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 70.177,11) a favor del trabajador. Ahora bien, la empresa conviene pagar al trabajador en concepto de BONIFICACION, la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.822,89), que comprende cualquier otro concepto no incluido en la anterior determinación, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 178.000,00), que la empresa paga al trabajador mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 2840006830-00004480, de fecha 01/08/2011, emitido por el Banco Venezolano de Crédito a favor de JOSE NESTOR CHACON, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 178.000,00), no endosable.
ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE EL DEMANDANTE ANDERLIS HONORIO SANCHEZ ROJAS y LA DEMANDADA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Ambas partes reconocen y acuerdan: 1) el trabajador prestó servicios entre el 09 de noviembre de 2000 y el 25 de julio de 2011, para un lapso de 10 años, 08 meses y 16 días, habiendo terminado la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, siendo el último salario la cantidad de Bs. 63.76; 2) Las partes convienen declarar que la indemnización por enfermedad profesional reclamada, alcanza el monto de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 95.568,80), cuyo pago se incluye en este acuerdo conciliatorio; 3) como consecuencia del reconocimiento de que el retiro es voluntario, el trabajador reconoce que la empresa no le adeuda los conceptos demandados de indemnización de antigüedad y preaviso previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) La empresa reconoce que le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: A. Diferencia Seguro Accidentes Personales, SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7,96); B) Bono vacacional, 1 día por Bs. 55,81 diarios, CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55,81); C) Bono vacacional, 15 días por Bs. 63,76 diarios, NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 964,35); D) Vacaciones Adicionales, 55 días por Bs. 63,76 diarios, TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.506,96); E) ANTIGÜEDAD ACUMULADA calculada conforme al salario integral correspondiente a cada mes de causación de dicho concepto, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.163,19), que es el saldo del valor de 710 salarios que corresponden al trabajador, descontadas las cantidades recibidas en concepto de anticipo, retiros y préstamos a cuenta de antigüedad; F) Por VACACIONES FRACCIONADAS, 10 días a Bs. 63,76 diarios, SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 637,60); G) VACACIONES FRACCIONADAS según contrato 26,67 días por Bs. 63,76 diarios, UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.700,36); H) UTILIDADES FRACCIONADAS, 48,96 días por Bs. 123,37 diarios, SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.041,12); I) Por SERVICIO DE AHORRO, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.364,41); J) Diferencia Clausula 23 Contrato Colectivo, por Discapacidad, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00).
Tales conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.616,76) a la cual se le resta la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.882,77) que el trabajador adeuda por prestamos y anticipos, queda un saldo de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.733,99) a favor del trabajador. Ahora bien, la empresa conviene pagar al trabajador en concepto de BONIFICACION, la cantidad de SETENTA Y SEIS SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 76.697,21), que comprende cualquier otro concepto no incluido en la anterior determinación, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 97.431,20), mas el monto correspondiente a la indemnización por enfermedad profesional reclamada, que alcanza el monto de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 92.568,80), totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), que la empresa paga al trabajador mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 2840006827-00004477, de fecha 01/08/2011, emitido por el Banco Venezolano de Crédito a favor de ANDERLIS HONORIO SANCHEZ ROJAS, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), no endosable.
ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE EL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO y LA DEMANDADA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Ambas partes reconocen y acuerdan: 1) el trabajador prestó servicios entre el 02 de mayo de 2002 y el 25 de julio de 2011, para un lapso de 09 años, 02 meses y 23 días, habiendo terminado la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, siendo el último salario la cantidad de Bs. 63,76; 2) Las partes convienen declarar que la indemnización por enfermedad profesional reclamada, alcanza el monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.712,56), cuyo pago se incluye en este acuerdo conciliatorio; 3) como consecuencia del reconocimiento de que el retiro es voluntario, el trabajador reconoce que la empresa no le adeuda los conceptos demandados de indemnización de antigüedad y preaviso previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) La empresa reconoce que le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: A. Diferencia Seguro Accidentes Personales, SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7,96); B) Bono vacacional, 42 días por Bs. 63,76 diarios, DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.678,04); C) Vacaciones Adicionales, 160 días por Bs. 63,76 diarios, DIEZ MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.202,06); D) ANTIGÜEDAD ACUMULADA calculada conforme al salario integral correspondiente a cada mes de causación de dicho concepto, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.345,91), que es el saldo del valor de 602 salarios que corresponden al trabajador, descontadas las cantidades recibidas en concepto de anticipo, retiros y préstamos a cuenta de antigüedad; E) Por VACACIONES FRACCIONADAS, 2,5 días a Bs. 63,76 diarios, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 159,41); F) VACACIONES FRACCIONADAS según contrato 6,66 días por Bs. 63,76 diarios, CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 425,11); G) UTILIDADES FRACCIONADAS, 66,52 días por Bs. 123,88 diarios, OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.240,96); H) Por SERVICIO DE AHORRO, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.573,46); I) Diferencia Clausula 23 Contrato Colectivo, por Discapacidad, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Tales conceptos suman la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.632,91) a la cual se le resta la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.087,10) que el trabajador adeuda por prestamos y anticipos, queda un saldo de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.545,81) a favor del trabajador. Ahora bien, la empresa conviene pagar al trabajador en concepto de BONIFICACION, la cantidad de OCHENTA Y SIETE SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 87.741,63), que comprende cualquier otro concepto no incluido en la anterior determinación, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 136.287,44), mas el monto correspondiente a la indemnización por enfermedad profesional reclamada, que alcanza el monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.712,56), totaliza la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que la empresa paga al trabajador mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 2840006829-00004479, de fecha 01/08/2011, emitido por el Banco Venezolano de Crédito a favor de CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), no endosable. Se deja constancia que se agregan copias de cada uno de los cheques identificados y entregados a la parte actora en la presente audiencia. LOS DEMANDANTES manifiestan que aceptan en todas y cada una de sus partes el pago que hace la DEMANDADA y que reciben en este acto los cheques correspondientes que se describieron antes. En consecuencia ambas partes manifiestan: “Que nada mas tienen que reclamarse entre si por ningún concepto pues se sienten satisfechas plenamente en sus aspiraciones procesales. Este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en el momento que se declare la firmeza de la presente sentencia. Se expiden dos ejemplares a un mis efecto a un mismo tenor.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON

LA SECRETARIA.


Abg. IVETT ARISTIMUÑO.


LOS DEMANDANTES


FERNANDO OCANDO MUÑOZ EDILBERTO RAMIRO PRADA FLORES



JOSE NESTOR CHACON ANDERLIS HONORIO SANCHEZ ROJAS


CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO





JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN,
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS,





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA