REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de agosto de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02956

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RIVAS ORLANDO y APARICIO DE RIVAS MARISOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-16.200.381 y V-13.967.561 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAFAEL CASTILLO MORA y ANA CECILIA MORENO VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 142.427 y 142.406.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de Agosto del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: RIVAS ORLANDO y APARICIO DE RIVAS MARISOL, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSE RAFAEL CASTILLO MORA y ANA CECILIA MORENO VIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de septiembre del año (2002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RIVAS ORLANDO y APARICIO DE RIVAS MARISOL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RIVAS ORLANDO y MARISOL APARICIO SUAREZ, identificados en autos, en fecha dos (02) de septiembre del año (2002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, haciéndolo por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre a nombre de mensuales, los cuales deberá cancelar los quince y últimos de cada mes a la madre; igualmente el padre aportará dos bonos especiales uno en el mes de julio y otro en diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) quedando convenido que la madre se compromete a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la niña; en cuanto a los bonos especiales se fijan dos bonos especiales que el padre pasará a su hija uno en el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00. tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 10%. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, este se establece abierto el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a algún lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los adolescentes y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/zgr.-