REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de agosto de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02967

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO PERNIA y ANA CECILIA BRICEÑO DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-10.319.741 y V-11.131.514 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.776.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de Agosto del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PERNIA y ANA CECILIA BRICEÑO DE PERNIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de octubre del año (1996) por ante el Prefecto Civil del Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA y ANA CECILIA BRICEÑO DE PERNIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PERNIA y ANA CECILIA BRICEÑO RONDON, identificados en autos, en fecha doce (12) de octubre del año (1996) por ante el Prefecto Civil del Municipio Pampanito, Estado Trujillo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los quince y últimos de cada mes a la madre; igualmente el padre aportará dos bonos especiales uno en el mes de julio y otro en diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) quedando convenido que la madre se compromete a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes en una entidad bancaria de la localidad; también se compromete el padre a sufragar los gastos extraordinarios sin que quede excluida la progenitora a colaborar en el pago de cualquiera de las necesidades que ellos ameriten. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, este se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de sus hijos, inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda entendido que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los adolescentes y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas En lo referente a los días de semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y vacaciones escolares serán sucesivamente alternados cada año hasta su mayoría de edad. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Así se decide.----------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/zgr.-