REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de agosto del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02974
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de agosto de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogada ALBA MARINA NEWMAN, a solicitud de los ciudadanos MARIBEL RISETH ARAQUE DUGARTE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.458, domiciliada en la Avenida Centenario, Sector El Piñal, calle Trinidad, número 02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.858, domiciliado en la Avenida Centenario, prolongación Calle Carabobo, casa Número 1-B Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIBEL RISETH ARAQUE DUGARTE y GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ciudadano GREGORIO ENRIQUE PEREIRA ALBORNOZ se compromete a cumplir a favor de su hija, con una obligación de manutención mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionalmente, se establece un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para contribuir con la compra de útiles y uniformes escolares y un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), para contribuir con los gastos de vestido y calzado propios de la época. La obligación de manutención se cumplirá los primeros días de cada mes, mediante el depósito por parte del padre, en una cuenta de corriente del Banco Banesco N 01340209422093032930, a nombre de la madre ciudadana MARIBEL RISETH ARAQUE DUGARTE. Así mismo se acuerda que la obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año. Los gastos extraordinarios de médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


Linda