REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02980
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANDRA MILENA PULIDO PERDOMO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.914.669 y V-11.958.765, respectivamente, domiciliados la primera en Ejido, Pozo Hondo, Calle Industrial, casa Nº 31, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida y el segundo en Lagunillas, La Huerta Maruchi, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO J. VIVAS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 148.018.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 08 de agosto de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SANDRA MILENA PULIDO PERDOMO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SANDRA MILENA PULIDO PERDOMO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, identificados en autos, el día treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIETNOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales con un aumento de un veinte por ciento (20%) anual, asimismo debe coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de sus hijos, tales como útiles escolares, cuidados diarios, atención medica, recreación y deportes, igualmente el padre aportará a la madre un Bono Extraordinario adicional a la Obligación de Manutención convenida, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para sufragar en parte los gastos extraordinarios de útiles escolares, uniformes, ropa y regalos de navidad, entre otros, es decir, un bono escolar y navideño los cuales tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre de los adolescentes acordaron por mutuo acuerdo establecer el siguiente régimen de convivencia familiar para sus hijos, permanecerán viviendo con la madre, en cuanto al padre se acordó un régimen de convivencia abierto, es decir, que podrá visitarlos cuando lo considere necesario. En los períodos de vacaciones contemplados durante el año, los niños tendrán derecho de exigir de su padre los gastos moderados para el goce de las mismas.--
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/2980
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