REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Expediente Nro. 21086
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSY JOMARY JARAMILLO DE RAMIREZ y LEONARDO JOSE RAMIREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.443.797 y V-16.934.609
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.071
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSY JOMARY JARAMILLO DE RAMIREZ y LEONARDO JOSE RAMIREZ GUILLEN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, seguidamente, mediante auto de fecha 12/03/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSY JOMARY JARAMILLO DE RAMIREZ y LEONARDO JOSE RAMIREZ GUILLEN, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 44. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/05/2011 mediante escrito el ciudadano LEONARDO JOSE RAMIREZ GUILLEN, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal y que se notifique a la ciudadana JOSY JOMARY JARAMILLO DE RAMIREZ, a los fines que comparezca a este Tribunal en el tercer día de despacho a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a que se convierta en divorcio la separación de cuerpo. Notificacion esta que se hizo efectiva en fecha 02/06/2011.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JOSY JOMARY JARAMILLO ROJAS y LEONARDO JOSE RAMIREZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs.175,00) para cada uno. Igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 10% anual. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 00070034740010090310 del Banco Banfoandes a nombre de la madre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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