REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de agosto de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 02925
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELLY COROMOTO CHAVEZ CASTILLO y NELSON ASDRUBAL RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.719.981 y V-11.222.415, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Las Américas, Residencias La Ribera, Edificio 1, piso 2, apartamento 2-D, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Cardenal Quintero, Edificio 12, piso 9, apartamento 9-1, Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: LUISANA MARIA LINARES PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 131.514.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NELLY COROMOTO CHAVEZ CASTILLO y NELSON ASDRUBAL RONDON RIVAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Catorce (14) de diciembre del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombres OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY COROMOTO CHAVEZ CASTILLO y NELSON ASDRUBAL RONDON RIVAS, identificados en autos, en fecha Catorce (14) de diciembre del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, debiendo dicha obligación aumentarse progresivamente conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, adicionalmente se establece un bono por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) a cancelarse en el mes de agosto, destinados para la temporada escolar, útiles escolares, uniformes y calzados y en el mes de diciembre para cubrir los gastos que puediera tener la niña en la época de festividades decembrinas, además, se compartirán a mitad, los gastos correspondientes a medicinas, asistencias médicas y actividades extra cátedra que se puedan presentar. La oportunidad de pago de esta obligación de manutención, deberá ser depositada dentro de los cinoc (05) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se indicará en el momento oportuno y el atraso injustificado en el pago ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto a favor del padre, las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o períodos de exámenes escolares. ----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Linda/2925