REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02926
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: STARLIN JORDAN ALTUVE RIVAS y GISSEL GABRIELA GRATEROL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.046.952 y V-15.993.302, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 133.672.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 21 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos STARLIN JORDAN ALTUVE RIVAS y GISSEL GABRIELA GRATEROL TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Trece (13) de diciembre del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 76. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombres OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos STARLIN JORDAN ALTUVE RIVAS y GISSEL GABRIELA GRATEROL TORRES, identificados en autos, en fecha Trece (13) de diciembre del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 76del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre, tal como se acordó en acuerdo debidamente homologado por ante la Jueza de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales. Asimismo se establecen dos bonos especiales por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, cantidades éstas que serán ajustadas anualmente en forma automática, para lo cual se tomará como referencia el aumento del salario mínimo que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo quedó establecido en acuerdo homologado por ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. -----
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/2926
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