REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de Agosto de dos mil once.
201º y 152 º
ASUNTO: 03961
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.321, domiciliada en el Sector la Pedregosa Urbanización Piedra Grande, Quinta Villa Adela, Mérida, Estado Mérida, en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.788, domiciliada en la Avenida 5, entre Calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, Piso 1, Apartamento 9, Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de abril del año 2010, se recibe solicitud presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, identificada en autos.
En fecha 20 de abril del año 2010, se le dio entrada al presente expediente y fue admitida la solicitud por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Nº 02, se Exhortó a la parte solicitante ciudadana MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, a presentar a la ciudadana MARIA FIDELIA RIVAS, en su carácter de abuela paterna de la niña OMITIR NOMBRE, así mismo, se acordó oír la opinión de la referida niña, se libró Boleta de notificación a al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de abril del año 2010, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 21 de Abril del año 2010, compareció voluntariamente la ciudadana MARIA FIDELIA RIVAS LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.959, domiciliada en La Pedregosa Alta, Nº 1-63, Mérida, Estado Mérida, en su carácter de abuela paterna de la niña OMITIR NOMBRE, quien emitió su opinión en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, la ciudadana MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, identificada en autos, solicitó dos (02) copias certificadas de los folios 5 al 10.
Mediante auto de fecha seis (06) de Mayo del año 2010, se acordó expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de los folios 5 al 10.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección, por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio Nº 02, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectúo en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez, fecha en la cual solicitó copias certificadas, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte solicitante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…..”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE, incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJE, incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA PEREZ PEREZ, ya identificada. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------Se acuerda la notificación de la parte solicitante a los fines de interponer los recursos que considere pertinente.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
La Secretaria
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/03961.-
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