REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Expediente Nro. 23606
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ENDER ALEXANDER RIVAS y JEANNINE MARGARITA ZURITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.554.932 y V-11.675.207
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.944
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS y JEANNINE MARGARITA ZURITA ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, seguidamente, mediante auto de fecha 08/04/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS y JEANNINE MARGARITA ZURITA ROJAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal según acta N° 306. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/05/2011 mediante escrito los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS y JEANNINE MARGARITA ZURITA ROJAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforma la comunidad de gananciales según documentos protocolizados y cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ENDER ALEXANDER RIVAS y JEANNINE MARGARITA ZURITA ROJAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal según acta N° 306. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar un monto equivalente al SESENTA Y UNO COMA CERO POR CIENTO (61,08%) de un (01) salario mínimo mensual del establecido actualmente a nivel nacionales decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) actualmente de forma adelantada cada mes en el mes de agosto, época de vacaciones, suministrará adicionalmente a la obligación mensual, un monto equivalente al SESENTA Y UNO COMA CERO OCHO POR CIENTO (61,08%) de un salario mínimo mensual del establecido actualmente a nivel nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) actualmente cada mes de agosto) para cubrir los gastos de recreación, diversión y paseos vacacionales de la niña, en el mes de septiembre suministrará adicionalmente a la obligación mensual un monto equivalente al SESENTA Y UNO COMA CERO OCHO POR CIENTO (61,08%) de un salario mínimo mensual del establecido actualmente a nivel nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) actualmente de forma adelantada cada mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre suministrará adicionalmente a la obligación mensual un monto equivalente al CIENTO VEINTIDOS COMA DIECISEIS POR CIENTO (122.16%) de un monto equivalente al CIENTO VEINTIDOS COMA DIECISEIS POR CIENTO (122,16%) de un salario mínimo mensual del establecido actualmente a nivel nacional, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.300,00) actualmente de forma adelantada cada mes de diciembre) para los gastos propios de la época decembrina. Además se obliga y conviene también el padre a mantener a su hija disfrutando de la póliza de seguro de hospitalización y cirugía, que le corresponde como beneficio laboral que tiene el padre de acuerdo al contrato colectivo de trabajo en el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA (INGEOMIN) en el cual se desempeña como trabajador activo, así como también deberá mantenerla disfrutando de todos los demás beneficios que le correspondan a la niña como regalos navideños, planes vacacionales, ayudas para útiles y uniformes escolares, becas, bonos de ayuda y cualquiera otros que por derecho le correspóndanla trabajador para su hija. Igualmente se obliga el padre a cubrir todos los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y especiales, dentales y de atención médica, que no estuvieren cubiertos por la referida póliza de seguro. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente Nº 00070103390070032084 del Banco Banfoandes a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención y los bonos serán ajustados automáticamente tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional y la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, el padre podrá buscar a su hija en la dirección señalada o en la que se señales en caso de cambio y llevarla a un lugar distinto al de su residencia en los días, forma y condiciones en que aquí se determine: dos fines de semana al mes, pernoctando esa noche del sábado a domingo con el padre y reintegrándola el domingo a las seis de la tarde. En cuanto a la semana santa y carnaval serán disfrutadas por la niña, con cada uno de los padres, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Todo esto deberá siempre ser convenido previamente con la madre y de acuerdo con lo expresado por la niña, cuya opinión también deberá ser escuchada y siempre y cuando las circunstancias de trabajo de ambos padres y la planificación o compromisos de la madre y de misma niña así lo permitan además queda acordado que la niña podrá compartir con la familia del padre. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-ASI SE DECIDE.------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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