REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
201º y 152 º
ASUNTO Nro. 23687
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.770, domiciliada en Santa Anita, calle 2, casa No. 2-34, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: JULIO CESAR LARES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.418, domiciliado en la Avenida 8, con calle 16, edificio Estemary, local No. 15-73, Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 50.102.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 23687 de DIVORCIO ORDINARIO, presentado en fecha 14 de Abril de 2010, por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, plenamente identificadas en autos. En fecha 21/04/2010 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando citar mediante boleta al ciudadano JULIO CESAR LARES ALBARRAN, plenamente identificado en autos, e igualmente acordó la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2010, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010, donde el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia y boleta sin firmar del ciudadano JULIO CESAR LARES ALBARRAN, plenamente identificado en autos, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 05 de Mayo de 2010 por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, ya identificada. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante-------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Ngr/23687
|