REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 01434

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.724, hábil, domiciliada en Santa Mónica, bloque 1, apartamento 00-04, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: MARIA YOLEIDE QUINTERO SALAS y DAILI AMPARO CONTRERAS GARZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.106.143 y V-10.240.498, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.093 y 82.642.------------------------------------------------------ DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.793.192, de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------------
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. DAVID MARTIN DUGARTE, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 13/01/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ, en contra de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, para que le reconozca la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.564, y su persona.

En fecha 17/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de la adolescente de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 24/01/2011, el Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, manifiesta su aceptación como Defensor Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 25/01/2011, la parte actora consigno ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 22/02/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que el Defensor Público de la adolescente de autos fue debidamente notificado.

En fecha 01/03/2011, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 09/03/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/03/2011, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/03/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/03/2011, se acuerda diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/04/2011 a las doce del mediodía (12:00 m), motivado a la insuficiencia de personal para la atención del público, debido a que se encontraban doce funcionarios de reposo médico, avalados por el Dr. Alexander Duarte.

En fecha 13/04/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ, asistida por la Abogada MARIA YOLEIDE QUINTERO SALAS, no compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, no estuvo presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 25/04/2011, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/04/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/06/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 16/06/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, comprobándose la comparecencia de la parte demandante sin asistencia jurídica, en tal virtud, en aras de garantizar el derecho a la Defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó diferirla para el 03/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 03/08/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que desde el 20 de febrero de 1993, fue pareja del ciudadano GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, estando residenciados para el momento de su muerte en la Urbanización Santa Juana, Bloque 1, apartamento 00-004, Municipio Libertador del Estado Mérida, manteniendo una Relación Concubinaria, en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos en los sitios donde les toco vivir durante todos esos años, hasta el día que falleció, el 07 de abril de 2010, señala que durante la Unión Concubinaria procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, quien fue presentada y reconocida por su padre, el ciudadano GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, asimismo, refiere que esta unión se mantuvo de manera ininterrumpida por más de 17 años, tratándose como marido y mujer ante sus amigos, familiares, conocidos y en general ante toda la comunidad, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA que tuvo con el ciudadano GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, desde el año 1993, hasta el 07 de abril de 2010. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:

El Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. DAVID MARTIN DUGARTE, actuando en su carácter de representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó; Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los hechos señalados en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ, en contra de su representada, la adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la prenombrada adolescente y ser contraria a su Interés Superior. Solicita se garantice en el presente procedimiento el derecho a opinar y ser oída de su representada, la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pide se desestime y en la definitiva declare sin lugar, la solicitud de Unión Concubinaria, incoada en contra de su representada.-------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 16/06/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareció la parte actora, ciudadana CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ, sin asistencia jurídica, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. DAVID MARTIN DUGARTE, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ. Vista la comparecencia de la parte sin asistencia jurídica, se acordó fijar nueva oportunidad el día 03/08/2011 para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna. En fecha 03/08/2011, día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, ciudadana CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ, asistida de Abogados, compareció la parte demandada ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. DAVID MARTIN DUGARTE, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de defunción Nº 28 a nombre GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 8 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 169, a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 9, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ, GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA y la referida adolescente, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Fotocopia de constancia de Concubinato a nombre de GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA y CEILA ROSA PEREZ RAMÍREZ, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, que consta al folio 10, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original de Constancia emanada del Consejo Comunal Santa Mónica Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 12, esta juzgadora la tiene como indicios de que los referidos ciudadanos fijaron su residencia en ese lugar. 5.- Solicitud de Inscripción y/o modificación de los Planes y beneficios de HCM y Vida, emitidos por la CANTV inserto al folio 15 en copia simple, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por tratarse de documentos privados en copia fotostática. 6.- Copia simple del Contrato de Cementerio Parque la Inmaculada C.A. inserto al folio 16, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto es ilegible. Así se declara.---------------- --------------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 169, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador, que riela al folio 9, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, Acta Nº 28, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual riela al folio 8, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- En cuanto a la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------

DOCUMENTALES INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto, publicado en el Diario Pico Bolívar, el 21 de Enero de 2011, que riela al folio 30, se incorpora mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------

TESTIFICALES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MOLINA DE UZCATEGUI, JESUS RAMON UZCATEGUI GUTIERREZ y RAFAEL ALI UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.457.968, V-2.141.684 y V-8.036.565, domiciliados en la Urbanización el Carrizal A, Calle los Bucares, casa 34, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocieron a la pareja conformada por los ciudadanos CEILA ROSA PEREZ RAMIREZ y GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA (hoy fallecido), que estos convivieron juntos desde el año 1993 de forma pública y notoria, en la Urbanización Santa Juana, Bloque 01, Apartamento 00-04, Municipio Libertador del Estado Mérida, que procrearon una hija, que fueron vistos como una pareja normal viviendo en la misma casa con su hija, que los mismos frecuentaban el hogar de la pareja, que había una estrecha y buena relación entre la familia por cuanto el fallecido era hijo y hermano de los deponentes, que la relación era pública, notoria, continua, ininterrumpida, aceptada por la familia y la sociedad, que la pareja convivió por aproximadamente 17 años, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1993 hasta el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que fallece el ciudadano GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, igualmente quedó demostrado, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon una hija, la cual recuerda que desde siempre su padre convivió con ella y con su madre, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana, CEILA ROSA PEREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.366.724, domiciliada en Santa Mónica, bloque 1, apartamento 00-04, Mérida, Estado Mérida, contra la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.793.192, de quince años, en su condición de heredera conocida del extinto GUSTAVO RAMON UZCATEGUI MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.564, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1993 hasta el día siete (07) de abril de dos mil diez (2010) fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.


MIRdeE / Asim