REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 01993

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a requerimiento de la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.646, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, los Curos Parte Baja, vereda 13, Nº 5, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: LUIS ALFONSO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.177, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289. --------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 04/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento de la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, actuando en su carácter de cuidadora en virtud de la Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en fecha 27/09/2010, del adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 06/04/2011, se da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 07/04/2011, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada y de la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, como tercera interesada, y se acordó solicitar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, la elaboración de un Informe Social en el hogar de la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO.

En fecha 09/05/2011, la Secretaria Temporal certificó que la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO y la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, fueron debidamente notificados en fechas 13/04/2011 y 15/04/2011, respectivamente.

En fecha 12/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 25/05/2011, a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 25/05/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARILU DEL CARMEN MALDONADO y LUIS ALFONSO MALDONADO, presente el adolescente de autos, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, el progenitor, ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, la Jueza insta a la mediación no logrando la misma, y visto el ofrecimiento realizado por el progenitor del adolescente, acuerda fijar de manera Provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, el bono escolar en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y el bono decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1. 500,00).

En fecha 25/05/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/06/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 10/06/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/06/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, ciudadanos MARILU DEL CARMEN MALDONADO y LUIS ALFONSO MALDONADO, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se materializaron las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

En fecha 22/06/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/06/2011, se recibió Informe Social realizado en hogar de la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/08/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 03/08/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos,culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 14/12/2010, la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención, que deben pagar los ciudadanos MARILU DEL CARMEN MALDONADO y LUIS ALFONSO MALDONADO, progenitores de su sobrino, el adolescente OMITIR NOMBRE, a quien representa y le corresponde cuidar, en virtud de la Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección, dictada el 27/09/2010, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que aún permanece vigente. Recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y los progenitores del prenombrado adolescente, quedando fijada para el 09/02/2011, no pudiendo llevarse a cabo ante la incomparecencia del progenitor, siendo diferida para el 25/02/2011, la cual tampoco se realizo por el mismo motivo. En fecha 25/02/2011, la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO y el adolescente OMITIR NOMBRE, señalaron haber establecido acuerdos de manera voluntaria con la progenitora del prenombrado adolescente, no obstante indicaron que el ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, se rehúsa a contribuir económicamente, alegando que no cuenta con recursos suficientes, a pesar de ser propietario de dos vehículos tipo taxi, afiliados a la Asociación Civil de Transporte “Taxis Alto Prado”, y ser titular de cuentas en los Bancos Mercantil, Corp Banca y Provincial.

Solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Se fije el Bono Especial Escolar en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pagaderos los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. Se fije el Bono Especial Navideño, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) pagaderos los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%). Se disponga que los montos antes señalados sean entregados mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0105-0065-620065-45-154-6 del Banco Mercantil. Solicita se decrete como medida preventiva a favor del adolescente de autos, mientras se produzca la definitiva en el presente proceso, que el ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, suministre a la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. ---------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ----------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/08/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo a la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente OMITIR NOMBRE, en virtud de Medida Provisional de Responsabilidad, Cuidado y Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en fecha 27/09/2010, quien estuvo presente, no compareció la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testificales se verificaron las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 80 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente con los ciudadanos MARILU DEL CARMEN MALDONADO y LUIS ALFONSO MALDONADO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Copia simple de la Medida de Protección dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta a los folio 11 y 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- Constancia de estudios expedida por el Liceo Bolivariano Libertador el 11 de enero de 2011, en la que se deja constancia que el adolescente OMITIR NOMBRE, cursa el Primer Año de Educación Básica en la institución y que su representante legal es la ciudadana MARILU MALDONADO, folio 34, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 4.- Estimación de Gastos elaborada por la ciudadana MARILU MALDONADO, conjuntamente con el adolescente OMITIR NOMBRE, folio 35, esta juzgadora le atribuye el valor de indicios que adminiculados con otras probanzas coincide con los hechos alegados por la parte actora. 6.- Informe Social practicado por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrita a este despacho, que riela a los folios 43 y 44, de sus conclusiones se desprende: “ …al parecer existe una conducta inadecuada por parte de este adulto poniendo en riesgo al grupo familiar, en especial a las niñas, niño y adolescentes. De igual manera, es importante indicar que el desempeño como taxista permite ingresos significativos y por tanto la Obligación de Manutención deber ser mínimo de 900,00 Bs. Mensuales 8 un taxista diurno trabajando 10 horas diarias tiene un ingreso promedio aproximado de 400 Bs. Y si es trabajo nocturno el ingreso aumenta), dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Original del Acta de audiencia conciliatoria de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO y el adolescente de autos ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 2.- En cuanto a la opinión del adolescente a los autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------

TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció el ciudadano MERVIN JAVIER MARQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.486, domiciliado en Urbanización Doctor Luis Omar Sulbarán, avenida A, casa Nº 6, Ejido, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona seria, segura de sus respuestas, conteste en señalar hechos que se ventilan en la presente causa, que la ciudadana Marilu es la que corre con los gastos del ciudadano adolescente, que el padre del adolescente trabaja con un taxi de su propiedad en la línea de Alto Prado, que el ingreso semanal puede estar en cuatrocientos bolívares mínimo, que la relación entre el padre y el hijo es poca, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: LUIS ALFONSO MALDONADO, identificado en autos, es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinara a través de cualquier medio idóneo, consta en los autos informe social en lugar de residencia del adolescente, su guardadora y su progenitor, y por cuanto éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.177, domiciliado en el Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido adolescente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y dos con sesenta y dos por ciento (42,62%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71.04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.300,00) equivalente al noventa y dos con treinta y seis por ciento (92,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se ordena al ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, N° 0105-0065-620065-45154-6 a nombre de la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente de autos. Se exhorta a la ciudadana MARILU DEL CARMEN MALDONADO dirigirse a los órganos competentes a los fines de regularizar la situación de custodia del adolescente OMITIR NOMBRE. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / Asim