REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201º y 152º
ASUNTO: 01580
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
PROCEDENCIA: Particular.
DEMANDANTE: ANA CARINA TORO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.588.690, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 10, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.-----------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: JUSSENIA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.654.883, inscrita en el Inpreabogado Nº 127.790, representación que consta agregada a los autos. -------------
DEMANDADOS: CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO y WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.431.522 y V-11.958.337, la primera domiciliada en la Aldea Mitivivó, casa sin número, de la población de Mucuchies, Estado Mérida, y el segundo en Avenida Carabobo, Esquina Calle Colón, casa sin número, Mucuchíes, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad. --------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 01/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, asistida por la Abogada JUSSENIA TERESA RANGEL RIVAS, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 02/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud y sus recaudos.
En fecha 07/02/2011, se admitió el presente asunto, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio público y a la parte demandada. Se acordó practicar Informe Social en el hogar de los ciudadanos ANA CARINA TORO CASTILLO, CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO y WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN.
En fecha 02/03/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó Informe Social de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas de los ciudadanos ANA CARINA TORO CASTILLO, CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO y WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN.
En fecha 23/03/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que los ciudadanos CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO y WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN, fueron debidamente notificados.
En fecha 18/04/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/04/2011 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/04/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/05/2011, a las doce del mediodía (12:00 m), motivado a reposo Médico indicado a la ciudadana Juez.
En fecha 19/05/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, asistida por la Abogada JUSSENIA TERESA RANGEL RIVAS, presente la niña OMITIR NOMBRE, se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada ciudadana CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prolongo la audiencia para el 20/06/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 20/06/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, asistida por la Abogada JUSSENIA TERESA RANGEL RIVAS, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO y WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto, se acordó Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, en el hogar de la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO.
En fecha 28/06/2011, se dio por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordena remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 01/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 05/08/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que la niña OMITIR NOMBRE, desde que tenía once (11) meses de edad, fue entregada por su madre CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO, a su padre WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN, quien para la fecha era su concubino, para que él se encargara de su crianza y cuidados, siendo el caso que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, se separo del padre de la niña , quedando la misma bajo sus cuidados, y hasta la presente fecha se ha encargado material y espiritualmente de ella, al punto de que la misma la reconoce como su madre y le da ese trato, razón por la cual solicita en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en el hogar de la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte codemandada, ciudadanos CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO y WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN, no contestaron la demanda. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05/08/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, asistida de Abogado, compareció la parte codemandada, ciudadana CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció el codemandado, ciudadano WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas documentales, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.- -----------------------------------------------------------------
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Constancia del Jardín de Infancia Tomás Zerpa, expedida el 25 de octubre de 2010, donde se comprueba que para el año escolar 2003 hasta el año escolar 2004 hasta el 2005- 2006, la niña se encontraba en representación de la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, marcada con el folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra 2.- Constancia expedida por el Colegio Cardenal Quintero en fecha 11 de enero del 2011, donde se comprueba que la niña OMITIR NOMBRE desde el primer grado hasta el cuarto grado del año escolar que finalizo la niña ha estado en representación de la ciudadana ANA CARINA TORO, que riela al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- Informe Médico expedido en fecha 11 de Enero de 2011, por María Virginia Pia Molinari, Médico General, donde se comprueba que siendo su médico tratante desde hace aproximadamente desde hace 9 años y medio y la ciudadana ANA CARINA TORO ha sido su representante para su control médico marcada con el folio 7, del mismo se desprende que la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la salud, siendo la ciudadana Carina Toro quien la ha llevado a control. 4.- Constancia de Inscripción en el Programa de Familia Sustituta expedida el 12 de enero de 2011, donde se comprueba que la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO formalizó su inscripción en el Programa de Colocación familia sustituta, inserta al folio 8 y se anexa planilla de identificación marcada con el folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra 5.- Original de constancia de la Clínica Dental Independencia expedida el 25 de octubre de 2011, emitida por la Odontólogo Lucrecia Nieto, inserta al folio 10,de la misma se desprende que desde hace 4 años la niña asiste a dicha consulta en compañía de su representante ANA CARINA CASTILLO. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 38, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, corre inserta al folio 3 de conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO, WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN y la ciudadana niña antes mencionada, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta con diez (10) años de edad.
DECLARACION DE PARTE:
Evacuada la declaración de las partes presentes en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Informe Social remitido por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial mediante Oficio N° EM 148, de fecha 02 de marzo de 2011, inserto del folio 23 al 28, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones“…1.- La dinámica de la familia cuidadora se observo estable, se aprecio sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes. (…) 2.- Posterior al estudio del caso, la Trabajadora Social considera que la ciudadana, ANA CARINA TORO CASTILLO, cuidadora de la niña OMITIR NOMBRE posee condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar, a favor de la citada niña. 3.- Se recomienda seguimiento del caso para el mes de septiembre de 2011”, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 2.- En cuanto a la opinión de la niña a los autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la ciudadana niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, identificada en autos, solicitó ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, bajo sus cuidados, por se su madre de crianza.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, es quien han asumido la responsabilidad de criar, vigilar, mantener y asistir materialmente, moral y afectivamente a la referida niña, garantizándole efectivamente sus derechos, desde que la mencionada niña tenia once (11) meses de edad, por cuanto sus progenitores ciudadanos CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO y WUILLIAN DE JESUS SANCHEZ SUESCUN, no han asumido su rol de padres, desprendiéndose de los autos el desinterés demostrado por los mismos para asumir sus responsabilidades, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, por lo es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana ANA CARINA TORO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.588.690, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 10, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referida niña. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Rangel del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente colocación familiar de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Mérida. CUARTO: Se exhorta a la ciudadana CARIBAY DEL CARMEN RIVAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.431.522, domiciliada en la Aldea Mitivivó casa sin número de la población de Mucuchíes del Estado Mérida, acudir a los órganos competentes a regularizar la situación que presentan sus otras dos hijas a las que hizo referencia en la presente Audiencia, a los fines de que se le garanticen efectivamente sus derechos consagrados en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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