REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 22124
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.551, domiciliada en Ejido, calle Urdaneta, Edificio los Mios, apartamento PB-1, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cuatro (04) años de edad. --------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, representación que consta agregada a los autos. -------------------------
DEMANDADO: JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.028.548, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIAS: La adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. ----------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. ---------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 03/08/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistida de Abogado, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 01.
En fecha 06/08/2009, la Jueza Titular Nº 01, del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud y sus recaudos, la admite, acuerda la citación personal del demandado de autos, notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda oficiar al Director General de la Policía del Estado Mérida, a fin de requerir constancia de sueldo global del ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO.
En fecha 23/09/2009, se recibió oficio suscrito por el Director General de la Policía Estadal, del Poder Popular del Estado Mérida, mediante el cual emite la información requerida.
En fechas 04/11/2009, 11/11/2009, 02/12/2009 la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 08/12/2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar cartel de citación al demandado de autos.
En fecha 17/012/2009, la parte actora consigna ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado el Cartel Único de Citación acordado por este Tribunal.
En fecha 11/01/2010, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 28/01/2010, se acuerda nombrar Defensor Ad Litem al demandado de autos.
En fecha 11/02/2010, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó su aceptación a la designación como Defensor Ad Litem del demandado de autos.
En fecha 27/05/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 23/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 23/06/2011, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, desprendiéndose de la revisión del presente asunto que se no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerda librar boleta de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos.
En fecha 28/07/2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifico la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos.
En fecha 03/08/2010, fijó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/09/2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 17/09/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 17/09/2010, concluida la Fase de Mediación, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18/10/2010, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 29/09/2010, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fechas 04/10/2010 y 05/10/2010, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, asistida de su Apoderada Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, en cuanto a la parte demandada, se dejo constancia que la misma no aportó pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto.
En fecha 12/04/2010, visto el computo realizado por la secretaría, mediante el cual se evidencia que han trascurrido más de 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuye el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 06/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/06/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 03/06/2011, por cuanto se encontraba en desarrollo la Audiencia de Juicio en la causa N° 622 de Impugnación de Paternidad, las partes solicitan en que se fije nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, por lo que el Tribunal fija nueva oportunidad para el día 08/06/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando las partes notificadas.
En fecha 06/06/2011, la parte actora solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, por fallecimiento de un familiar.
En fecha 06/06/2011, el Tribunal conforme a lo solicitado acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 27/07/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 27 de mayo de 2008, firmo con el ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, un Convenimiento por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, relacionado con la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de sus hijas, en el cual el prenombrado ciudadano ofreció la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, a partir de junio de 2008, más dos Bonos Especiales, escolar y navideño, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el escolar, pagadero en el mes de septiembre y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el navideño, pagadero en el mes de diciembre, el incremento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales sería de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) anuales, condicionado al incremento que perciba en su salario, cantidades que depositaría en la cuenta de ahorros de la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, de la Entidad Bancaria Fondo Común Nº 0151013855600985854-2, en cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos los cubriría en un 50%, Convenimiento que señala fue homologado el 15 de agosto de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 03. Refiere la solicitante que las cantidades ofrecidas por el padre de sus hijas, son insuficientes para pagar los gastos de manutención de las mismas, por lo que ha hablado con el padre para que aumente la cantidad y no ha sido posible que lo haga, refiere que solo se limita a decir que ella también trabaja, lo cual es cierto, pero no gana lo suficiente para sostener los gastos de las niñas, siendo inútiles e infructuosas las gestiones que ha realizado para que el padre de sus hijas aumente las cantidades que por Obligación de Manutención se comprometió a pasarle a las niñas. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para demandar al ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, identificado en autos, por REVISION y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS, en los siguientes términos: 1.-Que las mensualidades sean aumentadas a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para las dos niñas. 2.-Se incremente para el mes de diciembre el Bono Especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para las dos niñas para gastos decembrinos, y para el mes de septiembre un Bono por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) para útiles y uniformes escolares, para las dos niñas. 3.-Solicita que el padre aporte los gastos extraordinarios que puedan presentársele a sus hijas, en un 50%. 4.-Solicita el aumento automático proporcional de las cantidades descritas en un 20%. 5.- Solicita medida cautelar sobre los bienes de los cuales sea propietario el ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO. 6.- Pide al Comando de la Policía, a los fines de que retenga las cantidades convenidas como Obligación de Manutención, directamente de nómina y sea depositado en la cuenta Nº 0151013855600985854-2, de la Entidad Bancaria Fondo Común, cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES. 7.- Solicita se adopten las medidas que juzguen convenientes a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado, en Interés Superior de las niñas de autos.
B.- PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda manifestó: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, el ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, rechazo y contradicción que aclara al Tribunal, realiza en razón del cargo recaído en ella y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo, refiere que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que el demandado no posee una dirección cierta donde pueda ubicarlo. ----------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 27/07/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, asistida de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, la parte actora ratifico y evacuo las pruebas documentales promovidas en su oportunidad, se incorporaron a los autos, la Defensora Ad Litem de la parte demandada se adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 402 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Mérida inserta a los folio 8 y 9 y sus respectivos vueltos y Acta de Nacimiento Nº 60 a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 10, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, la adolescente OMITIR NOMBRES, quedando demostrado que son sus hijas y actualmente cuentan con doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. 2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO y MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, inserta folio 11, no se incorpora por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 11 de octubre de 2010 inserta al folio 11 y su vuelto. 3.- Copia certificada del Convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO y MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, Homologado por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Jueza Nº 3, en fecha 15 de Julio de 2008, inserto del folio 12 al 15, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Facturas y recibos del folio 113 al 118 en originales, del folio 119 al 120 en fotocopias, al folio 122 recibos suscrito por la ciudadana ADRIANA IBARRA. En cuanto a las documentales insertas del folio 113 al 118, por cuanto no fueron impugnados, esta juzgadora le atribuye valor de indicios, que adminiculadas a otras probanzas, se desprende que la madre incurre en gastos para garantizar los derechos de sus hijas. En cuanto a las documentales insertas del folio 119 al folio 120 esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto se trata de fotocopias de documentos privados. En cuanto a la documental inserta al folio 122, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, entre la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBAN y MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, inserto de a los folios 18, 19 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En cuanto a los movimientos en los bancos y las copias de las libretas, este Tribunal no las incorporó en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fueron promovidas en su debida oportunidad. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad Liten de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron valoradas por esta juzgadora ut supra. Así se declara.-------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Prueba de informe mediante Oficio signado NOM-404008373, de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el Director General de la Policía Estadal del Poder Popular del Estado Mérida, mediante el cual se específica de manera detallada sobre las asignaciones y deducciones que le corresponden al funcionario Comisario Jefe (PM) JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, Año 2009, inserto al folio 45 y su anexo al folio 46, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado.. 2.- Prueba de informe mediante oficio signada NOM-404110461, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía Estadal del Poder Popular del Estado Mérida, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, especificando de manera detallada sobre las asignaciones y deducciones del ciudadano RIVAS QUINTERO JOSE GERARDO, que riela al folio 22, y su respectivo anexo al folio 24, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas, ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DE DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (negrillas de esta juzgadora).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención convenida entre ambos progenitores, homologada por la instancia judicial en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE; que el padre obligado ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, identificado en autos, se desempeña como Funcionario de la Policía Estadal del Poder Popular del Estado Mérida, con cargo de Comisario Jefe (PM), generando un ingreso mensual, que le permiten contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijas. Ahora bien, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, quienes se encuentran cursando estudios, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando el hijo no conviva conjuntamente con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto u quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.044.551, domiciliada en Ejido, calle Urdaneta, edificio Los Míos, apartamento PB-1, Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.028.548, domiciliado en el Estado Mérida, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en consecuencia, se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales equivalente al cincuenta y seis con ochenta y tres por ciento (56,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407.47). Asimismo, se aumenta el bono escolar para el mes de agosto a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), equivalentes al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. De igual manera se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800,00), equivalentes al ciento veintisiete con ochenta y ocho por ciento (127,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Se establece un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ente empleador a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, identificado en autos, personal jubilado, de las cantidades aquí establecidas, debiendo hacer los respectivos depósitos en la cuenta bancaria que la madre de la adolescente y niña de autos indique para tal fin. Se ordena al ente empleador la entrega de los beneficios que esa institución otorga a los hijos de sus trabajadores, directamente a la madre ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la misma indique para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades aquí establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. Ambos progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la adolescente y niña de autos. Queda modificado el Convencimiento entre los progenitores, homologado en fecha 15/07/2008, por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 03. Expediente N° 19437. Se ratifica la Medida de Retención del 50% sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, de fecha 18 de octubre de 2010. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.----- ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 22124
MIRdeE /asim
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