REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO N° 19967

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.739.049, domiciliado en la Variante, entrada al Seniat, Restaurant los Cardones, Municipio Sucre del Estado Mérida.-----------------------

APODERADA JUDICIAL: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, HOMERO VERA y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.074.902 y V-8.072.965, domiciliados la primera en la Variante, entrada al Seniat, Restaurant los Cardones, Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo en Estanques, vía Canaguá al lado del Abasto de Memo, Municipio Sucre del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL: AMADEO VIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 23.727, representación que consta agregada a los autos-----

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA
I

En fecha 19/09/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, contra los ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO y HOMERO VERA, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, identificados en autos correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/09/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 02, le dio entrada y admitió la presente causa, acordó Notificar a la Defensa Publica a los fines de asumir la defensa de la niña de autos, emplazar a los ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO y HOMERO VERA. Ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de solicitar información sobre los requisitos exigidos para que los ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, HOMERO VERA y la niña OMITIR NOMBRE, se practiquen la prueba hematológica de ADN, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil.

En fecha 21/10/2008, la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Publica Cuarta, aceptó la designación como Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 03/11/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 02, vista la aceptación de la Defensora Judicial, acordó librar recaudos de citación a las partes demandadas en la presente causa.

En fecha 13/11/2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), remitió información relacionada con la realización de la prueba Heredo Biológica (ADN).

En fecha 12/11/2008, los ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO y HOMERO VERA, fueron debidamente citados.

En fecha 26/01/2099, la Defensora Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, fue citada.

En fecha 16/02/2009, la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 16/02/2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que los demandados, ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO y HOMERO VERA, no consignaron escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 09/03/2009, la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional”, donde aparece publicado el respectivo edicto de Ley.

En fecha 30/10/2009, se recibió oficio Nº 9700-067-02422, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informan que las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, HOMERO VERA y a la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas, a fin de realizar la experticia de Perfiles Genéticos.

En fecha 02/11/2009, la parte actora informa que las partes se realizaron la prueba Heredo Biológica (ADN)

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente proveniente de la Juez Titular Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 23/06/2011, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 02, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se había producido la contestación al fondo de la demanda, encontrándose en fase de Sustanciación, se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de esta Ley, en consecuencia este Tribunal continuara conociendo de la presente causa.

En fecha 07/07/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/08/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 03/08/2010, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, asistido por su Apoderada Judicial, compareció la parte codemandada ciudadana YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, asistida de Abogado, no compareció la parte codemandada, ciudadano HOMERO VERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Abogada MARGUILY PILUDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y una vez conste en autos los resultados de la Prueba de ADN (Prueba de Indagación de Filiación Paterna) el Tribunal dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se prolongo la audiencia para el 04/10/2010.

En fecha 04/10/2010, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, asistido por su Apoderada Judicial, compareció la parte codemandada ciudadana YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, asistida de Abogado, no compareció la parte codemandada, ciudadano HOMERO VERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Abogada MARGUILY PILUDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de requerir los resultados de la Prueba de ADN (Prueba de Indagación de Filiación Paterna), y una vez conste en autos la misma, se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/10/2010, se recibió del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, las resultas de la experticia de Perfiles Genéticos, signada con el Nº C09-167, realizada a los ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, HOMERO VERA y a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 03/11/2010, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente.

En fecha 20/12/2010, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 02/02/2011, las partes solicitaron suspender el curso de la causa.

En fecha 02/02/2011, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En fecha 02/02/2011, el Tribunal, a solicitud de las partes acuerda suspender el curso de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, por el lapso de noventa (90) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al referido auto.

En fecha 05/05/2011, se acuerda reanudar el curso de la presente causa y fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00) a.m.

En fecha 10/06/2011, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00) a.m, por encontrarse la Juez de reposo médico.

En fecha 28/07/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 27 de octubre del año 2002, su poderdante ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, se desempeñaba como propietario del negocio denominado Restauran Los Cardones, ubicado en la entrada del Seniat la Variante, Municipio Sucre, Estado Mérida, donde conoció a la ciudadana YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, quien siempre frecuentaba el negocio, y que vivía por el sector, manifestándole a su conferente que era soltera y sin compromiso, en los meses siguientes se siguieron viendo y producto de la relación entre ellos, se decidieron a mantener relaciones intimas, pero su poderdante se va por un tiempo del Municipio Sucre, para Maracaibo sin comunicarle nada a YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, y pierden el contacto, luego regresa al Municipio y se encuentra de nuevo con la prenombrada ciudadana, quien le manifiesta a su poderdante que producto de las relaciones entre ellos había quedado embarazada y que el era el padre de un bebé que tenía tres (03) meses, y que había nacido el 27 de septiembre de 2003, en el Hospital I, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, y que era suya, pero que había sido presentada por el ciudadano HOMERO VERA, quien es el padre de la hija mayor de YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJAN, con la finalidad que no existiera diferencia entre las niñas, pero tal declaración de paternidad es incierta, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico de la niña, ya que el verdadero padre es el ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ. Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 209, 210, 212, 226, 228, 230, 233 y 234 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 8, 25, 27 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO HOMERO VERA:
En su oportunidad legal la parte co-demandada no dio contestación a la demanda.
DEFENSORA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la OMITIR NOMBRE, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su escrito de Contestación a la demanda expuso que niega, rechaza y contradice, por ser contrario al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho la demanda sobre Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, quien manifiesta ser el padre de la niña OMITIR NOMBRE. Niega, rechaza y contradice, que la declaración de paternidad realizada por el ciudadano HOMERO VERA, sea incierta, tal como lo manifiesta el ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ. Niega, rechaza y contradice, la afirmación de que de la relación entre la ciudadana YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJAN y el ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, nació la niña OMITIR NOMBRE. Solicita se ordene la práctica de la prueba que crea pertinente, con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad, y que no sea perjudicado el bienestar de la niña. Finalmente solicita que la presente demanda de Impugnación de Paternidad sea declarada sin lugar en la definitiva.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la Parte Actora ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, presente su Apoderada Judicial, no comparecieron los codemandados ciudadanos YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO y HOMERO VERA, presente su Apoderado Judicial Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, presente la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE. Presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.----------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 366 a nombre OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 5, en cuanto a la impugnación la misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano HOMERO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.965, presentó como su hija a la referida niña. 2.- Resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos signado CASO LIG Nº C09-167 remitido mediante oficio Nº 9700-067-002124, en fecha 21 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de Delegación Estadal Mérida, del CICPC, Experticia fechada el 13 de septiembre de 2010, suscrita por la Experto PATRICIA VILLEGAS, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, inserta del folio 93 al 95, firma en original de la experta Lic. PATRICIA VILLEGAS, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, de sus conclusiones se desprende lo siguiente: …(…) En base a los análisis estadísticos, realizado de los perfiles genéticos del ciudadano VERA HOMERO, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Asimismo, en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano FERRER DIAZ ORLANDO SEGUNDO, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA…”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por experta en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------


DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA: YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO y HOMERO VERA.

1.-Partida de Nacimiento de la niña que corre al folio 5 del expediente, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA JUDICIAL:

1.- El acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5 del presente expediente, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y codemandada, esta juzgadora se pronuncio ut supra. 2.- Prueba de ADN realizada a la niña OMITIR NOMBRE, al señor HOMERO VERA y a ORLANDO FERRER la cual se encuentra inserta al folio 94 y su vuelto, documental que ya fue valorada ut supra. 3.- En cuanto a la opinión de la niña de autos, inserta al folio 106, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1. Edicto, publicado en el diario el Nacional, en fecha 07 de marzo de 2009, inserto al folio 55, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. -------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en Acta de Sustanciación de fecha 03/08/2010, en tal virtud, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).


Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista el Informe suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Credencial 30.034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto al folio 94 y su vuelto del presente expediente, fechado en Caracas, el 13/09/2010, prueba practicada a los ciudadanos: C09-167.1: YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, titular de la CI Nº V-15.074.902. C09-167.2: VERA HOMERO titular de la CI N°V-8.072.965. C09-167.4: OMITIR NOMBRE, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…)

CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS:
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO “A”
(167.2) PADRE ALEGADO “B”
(167.3)
ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 0,00 (CERO) 0,00 (CERO)
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 0,00 (CERO) 0,00 (CERO)%

V. CONCLUSIONES:
En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano VERA HOMERO, respecto a la niña OMITIR NOMBRE (…), se concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA. En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano FERRER DIAZ ORLANDO SEGUNDO, respecto a la niña OMITIR NOMBRE (…), se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”, (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrado que tanto el padre reconociente ciudadano VERA HOMERO parte codemandada, como el supuesto padre ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, parte actora en la presente causa, han sido excluidos de ser el padre biológico de la niña de autos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que en el caso que nos ocupa el INDICE y PROBABILIDAD DE PATERNIDAD para ambos con respecto a la mencionada niña, es de 0,00 y 0,00%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano: ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.739.049, domiciliado en la Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, contra los ciudadanos HOMERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.072.965, domiciliado en Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.074.902, domiciliada en la Variante Municipio Sucre del Estado Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, de siete años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano HOMERO VERA con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en la Partida de Nacimiento N° 366 de fecha 15/12/2004. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 366 de fecha 15/12/2004, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña es la ciudadana YUREIMA JOSEFINA FLORES RUJANO, antes identificada, que la mencionada niña llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.


MIRdeE / Asim