REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO N° 23676
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ABOGADOS ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.629, en resguardo de los derechos y garantías del niño OMITIR NOMRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.----------------------------- DEMANDADO: ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.206.679, domiciliado en el Sector San José, calle 1, Quinta el Tejar, Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.343. --------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 14 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, en contra del ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21/04/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 03, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Mérida, a fin de requerir colaboración para la práctica de la prueba Heredo Biológica de ADN, a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO y al niño OMITIR NOMRE.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que aún no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.
En fecha 13/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/07/2011, la parte actora solicito la corrección de la identificación del demandado, como VARELA PULIDO ASDRUBAL HUMBERTO, así como la reanudación del proceso.
En fecha 21/07/2011, vistas las anteriores actuaciones, y de la revisión del presente asunto se desprende que aún no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada.
En fecha 21/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerda corregir en los subsiguientes actos y demás actuaciones procesales el apellido del demandado de autos, siendo lo correcto ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, y librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 05/08/2010, la Secretaria certificó que la parte demandante ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, fue debidamente notificado.
En fecha 10/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/09/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 24/09/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, la primera asistida por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el segundo asistido por el Abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ. Se suprimió la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un asunto de materia no disponible.
En fecha 24/09/2010, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/10/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 07/10/2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/10/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció el demandado de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que consten en el expediente, se requirió prueba de informes relacionada con la Prueba de Perfil Genético (ADN), para lo cual se acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, así mismo, se requirió prueba de informes al Gerente del Banco Banesco del Estado Mérida.
En fecha 05/11/2010, la parte actora informo al Tribunal que el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes, fijó fecha para la toma de las muestras, para la Prueba de Perfil Genético (ADN), para el martes 09 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m, así mismo, consignó copia del deposito bancario efectuado para la practica de la referida prueba.
En fecha 25/11/2010, la parte actora solicitó se notifique al demandado de autos, para indicarle el día y hora que debe comparecer al Laboratorio para la toma de las muestras de ADN, por cuanto el mismo no se presentó el 09/11/2010 a la sede del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX) para la toma de la muestra de ADN, ni a la cita reprogramada para el 18/11/2010.
En fecha 06/12/2010, se acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, a fin de requerir fecha y hora para que los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO y el niño OMITIR NOMRE, les sean tomadas las muestras para la practica de la prueba Heredo Biológica.
En fecha 02/02/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y el niño OMITIR NOMRE, asistieron al laboratorio en dos oportunidades el 09 y el 18 de noviembre de 2010, sin que la otra parte el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, asistiera a las citas, por lo que considera necesario que el prenombrado ciudadano, asista al Laboratorio a la tercera cita el día 18 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m, a fin de llevar a cabo la toma de la muestra para realizar la prueba heredo biológica, ya que sin la muestra del referido ciudadano, no será posible responder la solicitud del Tribunal.
En fecha 07/02/2011, se acordó notificar al ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, a fin de hacerle del conocimiento sobre el oficio antes mencionado.
En fecha 07/02/2011, el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, fue debidamente notificado, e impuesto del contenido del referido oficio.
En fecha 24/02/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y el niño OMITIR NOMRE, asistieron al laboratorio en tres oportunidades el 09 y el 18 de noviembre de 2010, y el 18 de febrero de 2011, sin que la otra parte, el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, asistiera a las citas, por lo que el Laboratorio se comunicó vía telefónica con el prenombrado ciudadano, quien manifestó que no puede asistir a la cita ni los lunes ni los viernes, fijándose la nueva fecha para el día 16 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., reiterando que sin la muestra del referido ciudadano, no será posible responder la solicitud del Tribunal.
En fecha 09/03/2011, se acordó notificar al ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, a fin de hacerle del conocimiento sobre el oficio antes mencionado.
En fecha 14/03/2011, el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, fue debidamente notificado, e impuesto del contenido del referido oficio.
En fecha 17/03/2011, la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, expuso que se dirigió a la Facultad de Medicina a realizarse la prueba de ADN, y en la primera y segunda oportunidad la policía no lo dejó pasar por los disturbios, y el 16/03/2011, señala que el vigilante le informo que la Facultad iba a estar cerrada por cuarenta días, por razones de seguridad, en virtud del virus A1N1, no teniendo prevista la fecha de apertura de dicha facultad, anexo de lo anteriormente dicho Diario Pico Bolívar, de fecha 17/03/2011.
En fecha 22/03/2011, el Tribunal acuerda que una vez se reanuden las actividades en la Facultad de Medicina, a los fines de oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, con el objeto de solicitar nueva fecha y hora para que a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO y al niño OMITIR NOMRE, se les tomen las respectivas muestras para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 05/04/2011, se acuerda oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, a fin de solicitar nueva fecha y hora para que a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO y al niño OMITIR NOMRE, se les tomen las respectivas muestras para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 13/04/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y el niño OMITIR NOMRE, asistieron al laboratorio en cuatro oportunidades el 09 y el 18 de noviembre de 2010, el 18 de febrero de 2011, y el 16 de marzo de 2011, sin que la otra parte, el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, asistiera a las citas, reiterando que sin la muestra del referido ciudadano, no será posible responder la solicitud del Tribunal de realizar la prueba heredo biológica. En la misma fecha se recibió oficio indicando la cita para toma de muestras de ADN, siendo el 14 de abril de 2011, así como, los requisitos para dicha prueba.
En fecha 02/05/2011, se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, a objeto de solicitar nueva fecha y hora para que a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO y al niño OMITIR NOMRE, se les tomen las respectivas muestras para la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 10/05/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa, la cita para la toma de las muestras de ADN, a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO y al niño OMITIR NOMRE, para el 25 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m.
En fecha 11/05/2011, se acordó notificar a las partes, a fin de hacerles del conocimiento sobre el oficio antes mencionado.
En fechas 20/05/2011, los ciudadanos ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO y IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, fueron debidamente notificados, e impuesto del contenido del referido oficio.
En fecha 08/06/2011, se acuerda dejar sin efecto oficio ordenado mediante auto de fecha 21/04/2010, y librar uno nuevo.
En fecha 17/06/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) de la Universidad de los Andes, mediante el cual informa que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y el niño OMITIR NOMRE, asistieron al Laboratorio el 31 de mayo de 2011, con todos los requisitos solicitados por el laboratorio, para la toma de la muestra solicitada, para la realización del Test de Paternidad, sin que la otra parte, el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, asistiera a la cita, reiterando que sin la muestra del referido ciudadano, no será posible responder la solicitud del Tribunal, de realizar la prueba heredo-biológica.
En fecha 22/06/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 22/06/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/08/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 02/08/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 03/06/2009, acudió ante la Representación Fiscal, a los fines de procurar que el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, reconociera su filiación paterna respecto a su hijo OMITIR NOMRE; recibida la solicitud la Fiscalía, dispuso inmediatamente de la comparecencia del ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, a los fines de procurar acuerdos conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el señalado ciudadano hiciera acto de presencia, en las ocasiones en que se fijó la audiencia. En fecha 02/12/2009, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, compareció nuevamente ante el Despacho Fiscal, señalando que a raíz del inicio de los procedimientos ante la Fiscalía, el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, se había comprometido a contribuir económicamente con la manutención de su hijo OMITIR NOMRE, depositando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en una cuenta bancaria abierta especialmente para ello, asimismo, aseguro que el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, le habría dicho que no reconocería su paternidad respecto al prenombrado niño “…porque eso le iba a ocasionar problemas con su familia, esposa e hijos”. De igual forma la solicitante indicó que aunque estaba conforme con los aportes económicos efectuados por el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, insiste en que reconozca la paternidad de su hijo, puesto que OMITIR NOMRE, fue concebido por ambos luego de una convivencia por mas de 6 años que mantuvieron de manera pública y notoria, relación que señala precisamente termino luego de que ella le ha pedido insistentemente en que reconozca su paternidad y este se ha negado injustificadamente. Por lo antes la Representación Fiscal procede a demandar al ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, respecto al niño OMITIR NOMRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, 228 y 223 del Código Civil, y en los artículos 25, 26 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, hizo acto de presencia en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -----------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 02/08/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, asistida el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original del Registro de atención (Acta de Comparecencia) suscrita por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, y la representación fiscal de la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, del 3 de Junio de 2009, que riela al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 2.- Oficios dirigidos por el Ministerio Público al ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA, fechados 3 de junio y 20 de julio ambos del 2009, convocándolo al despacho Fiscal, que rielan a los folios 7 y 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- Actas de 20 de julio y 13 de agosto de 2009 en las que se deja constancia de la sola presencia de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO en el despacho Fiscal, que rielan a los folios 9 y 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 4.- Acta del 2 de diciembre de 2009, en la que se deja constancia de la sola presencia de la ciudadana Iraida Josefina Moreno y de la obligación de manutención que el ciudadano Asdrúbal Humberto Varela le propuso folio 11 y 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1944 a nombre OMITIR NOMRE, suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del IAULA, que riela del folio 13 al 15, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del niño de autos. 6.- Copia simple de Estados de la Cuenta Nº 01340244242443037777 a nombre de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, de fecha Agosto de 2009 y Noviembre de 2009, que riela a los folio 16 y 17, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no se demuestra el origen de esos fondos. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Acta suscrita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en la que se deja constancia de la presencia personal y con asistencia jurídica del demandado ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, folios 57 y 58, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto se trata de un acto procesal inherente al procedimiento que se desarrolla en la presente causa. En cuanto a las siguientes documentales: 1.- Recibo de depósito del Banco Mercantil que se efectuó al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes por una suma de Dos Mil Bolívares de fecha 4 de Noviembre del año 2010, cuya copia corre inserta al folio 72 y su respectivo original presentado por la parte actora en la Audiencia de Juicio agregados al folio 126, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculadas con otras probanzas coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- El Oficio remitido por el Laboratorio de Biología y Medicina experimental de la ULA al Tribunal de Protección del 27 de enero de 2011, en la que deja constancia de la inasistencia del demandado, folio 80, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 3.- La consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito y la boleta de notificación dirigida al demandado para que asistiera el 18 de febrero de 2011 al laboratorio para la toma de las muestras, folio 83 y 84, esta juzgadora lo valora por cuanto se desprende que el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, parte demandada en la presente causa, de manera anticipada fue debidamente notificado del día y la hora para practicarse la prueba solicitada. 4.- Oficio del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la ULA, de fecha 18 de febrero de 2011 dirigido al Tribunal que riela al folio 87, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 5.- La consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito y la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado para que asistiera el 16/03/2011, al laboratorio para la toma de las muestras, insertos al folio 83 y 84, esta juzgadora lo valora por cuanto se desprende que el ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, parte demandada en la presente causa, de manera anticipada fue debidamente notificado del día y la hora para practicarse la prueba solicitada. 6.- Oficio dirigido por el Laboratorio de Medicina y Biología de la ULA al Tribunal de Medición de fecha 5 de abril de 2011, dejando constancia que el 16 de marzo el demandado no se hizo presente, inserto al folio 100, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 7.- Oficios dirigidos por el Laboratorio de Biología y Medicina de la ULA fechados el 11 de marzo de 2011 y 10 de mayo de 2011 estableciendo nuevas fechas para la toma de muestras, que rielan a los 101 y 105, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 8.- Oficio del Laboratorio del 31 de mayo de 2011 dejando constancia de la incomparecencia del demandado, folio 117, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 9.- Edicto ordenado por el Tribunal y publicado en el Diario Pico Bolívar el 17 de junio de 2011, llamando a cuantos tengan interés en la presente causa y que riela a los folios 119 y 120, se incorpora mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
TESTIFICALES:
En su oportunidad legal fueron promovidos como testigos las ciudadanas: BERTHA CAROLINA FUENMAYOR, TALIA COROMOTO GAMEZ y YUDITH MARBELLA DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.107.500, V-10.104.801 y V-10.244.038, la primera domiciliada en Avenida las Américas, residencias el Araguaney, Torre A, apartamento 3-12, Mérida, Estado Mérida, la segunda en la Urbanización el Pilar, bloque 7, edificio 2, apartamento 02-04, Ejido, Estado Mérida y la tercera en el Barrio Gonzalo Picón, calle Principal, detrás del Mercado Periférico, casa Nº 38-69, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación por más de seis años, de manera pública y notoria, que durante ese tiempo nació el niño de autos, que hasta los dos años de edad del niño él la ayudaba con los gastos pero que después no quiso seguir ayudándola, que durante la relación la única pareja de Iraida fue el ciudadano Asdrúbal, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMRE, pretende que se le declare con lugar la acción de Inquisición de Paternidad de su hijo, afirmando que el padre biológico es el ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, fue debidamente notificado por la instancia judicial del presente procedimiento, de igual manera fue debidamente notificado en varias oportunidades del día, la hora y el sitio para que acudiera al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de la Universidad de Los Andes, a los fines de que se le tomaran las muestras para la practica de la prueba de indagación de filiación biológica o prueba heredo-biológica, para obtener la certeza de la paternidad reclamada, sin embargo, tal como ha quedado demostrado, el ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, parte demandada, habiendo estado en conocimiento de manera oportuna y anticipada de las fechas en que tenia que acudir a practicarse la referida muestra, hizo caso omiso al requerimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que en todo momento cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra legislación, utilizando los medios legales para cumplir su fin, pues en su debida oportunidad libró las Boletas de Notificación al demandado de autos haciéndole del conocimiento del día, hora y lugar para que acudiera a practicarse la prueba solicitada, habiendo el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial practicado debidamente las notificaciones por las vías que la ley establece, a todo esto, la parte demandada, se negó injustificadamente a comparecer al citado Laboratorio a los fines indicados, por lo que esta actitud conlleva a una manifiesta voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.
A tales efectos a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0438, de fecha 11 de mayo de 2010, lo siguiente:
“…Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala; no puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefinición, en la que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la practica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de la ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.
(…) y para ello debe ser notificado por las vías que establece la ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano…., es una boleta de notificación que solo podría practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte…”.
Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, ut supra, observa esta juzgadora, que en el caso de marras, el ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, parte demandada, fue debidamente notificado por las vías que establece la ley, negándose de manera injustificada a practicarse las muestras para la realización de la prueba solicitada, por lo que la consecuencia jurídica que determina tal actitud, es la presunción contenida en el articulo 210 del Código Civil, y de los alegatos de la parte actora y las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, los cuales no fueron contradichos en ningún estado y grado de la causa por la parte demandada, traen al convencimiento de esta juzgadora, que la presente acción debe prosperar en derecho tal como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DESICION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMRE de cuatro años de edad, contra el ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.679, domiciliado en el Sector San José, calle 1, Quinta El Tejar, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, el ciudadano niño deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMRE en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, ya identificado, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el referido niño y el mencionado ciudadano. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1944, tomo Nro. 60, segundo trimestre del año 2007, donde conste que dicha acta ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMRE, es el ciudadano ASDRÚBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas del proceso. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m).
SRIA.
MIRdeE / asim
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