REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUILLEN DE ROJAS y JOSE AMENODORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera secretaria y el segundo docente titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.171.231 y V-8.000.841, domiciliados la primera en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en La Urbanización 1º de Mayo, Calle 7, Conjunto Residencial Villa Rosa, Casa Nº 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio LICET HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.215.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 165.115. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUILLEN DE ROJAS y JOSE AMENODORO ROJAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1335, Año: 1983. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15), años de edad, en su orden, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, bajo las Actas Nros. 291 folio 149 del año 1994 y 271, folio 385, Año: 1995. En la solicitud de los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUILLEN DE ROJAS y JOSE AMENODORO ROJAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1335, Año: 1983.- De dicha unión procrearon dos (02) adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15), años de edad, en su orden.- Señalando los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUILLEN DE ROJAS y JOSE AMENODORO ROJAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15), años de edad, en su orden.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos, será abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, este Tribunal ordena la apertura de la cuenta de ahorro para cumplir con la Obligación de Manutención en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana JUANA DEL VALLE GUILLEN DE ROJAS, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, no adquirimos inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUILLEN DE ROJAS y JOSE AMENODORO ROJAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1335, Año: 1983.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15), años de edad, en su orden.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo de la misma manera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos, será abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad dese fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, este Tribunal ordena la apertura de la cuenta de ahorro para cumplir con la Obligación de Manutención en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana JUANA DEL VALLE GUILLEN DE ROJAS, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0189-11
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