REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 11 de Agosto de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA CAROLINA SUÁREZ RONDON Y FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados
de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.349.095 y V-19.319.240 respectivamente, domiciliados la primera en San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos
de Lora del Estado Mérida y el segundo en Alta Vista, AV. Prolongación Libertador, casa Nº 1-66, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Tercero Suplente Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, además se establecen UN BONO ESPECIALES, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad, como lo son ropa, juguetes, etc. Dichas cantidades serán entregadas a la madre de su hija mediante recibos, mientras este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la madre para tal fin. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, en la oportunidad que su hijo así lo requieran. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia
éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA CAROLINA SUÁREZ RONDON Y FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0190-11 de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. CÚMPLASE.-----------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0190-11