REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OLEGARIO GUILLEN GUIZA y YANETT COROMOTO ARAUJO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V14.762.408 y V-15.594.561, domiciliados el primero en El Sector Campo Miranda, Vía La Azulita, Casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y la segunda en El Sector Camellòn de Los Jiménez, Casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.395, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OLEGARIO GUILLEN y YANETT COROMOTO ARAUJO CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15), años de edad, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta No 393, folio Nº 005, Año: 1996. En la solicitud de los ciudadanos OLEGARIO GUILLEN GUIZA y YANETT COROMOTO ARAUJO CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año: 1995.-De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15), años de edad.- Señalando los ciudadanos OLEGARIO GUILLEN GUIZA y YANETT COROMOTO ARAUJO CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15), años de edad.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano OLEGARIO GUILLEN GUIZA previo acuerdo con la madre YANETT COROMOTO ARAUJO CONTRERAS, en cuanto a visitas y sacarla de paseo, se deja un régimen abierto al padre, para que el la pueda visitar y sacarla de paseo, cuando el lo quiera hacer. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, en dinero efectivo, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en dinero efectivo, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, no adquirimos inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OLEGARIO GUILLEN GUIZA y YANETT COROMOTO ARAUJO CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año: 1995.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15), años de edad.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo de la misma manera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA previo acuerdo con la madre ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, en cuanto a visitas y sacarla de paseo, se deja un régimen abierto al padre, para que el la pueda visitar y sacarla de paseo, cuando el lo quiera hacer. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, en dinero efectivo, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en dinero efectivo, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0193-11
|