REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 11 de Agosto de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.826, domiciliada en La Azulita, Cacique Murachi, Casa Nº E-33, La Fortuna, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono Nº 0274-5111240, y JAVIER RENE ALVAREZ CANO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.246, domiciliado en La Azulita, Avenida Páez, Esquina Calle Quinta, Casa Nº 4-49, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono Nº 0426-8716903, por ante la Defensa Publica del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de uno (01), año de edad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos navideños de cada año, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, dichas cantidades de dinero serán entregadas por el padre ciudadano JAVIER RENE ALVAREZ CANO, ya identificado, a la madre ciudadana ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, igualmente identificada, en forma mensual, puntual y oportunamente y, la misma le extenderá recibo debidamente firmado, mientras el Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, y los mismos contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de uno (01), año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGELICA JAQUELINE GUILLEN y JAVIER RENE ALVAREZ CANO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de uno (01), año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0194-11, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0194-11