REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 02 de Agosto de 2011
201º 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RIGOBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.066, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, casa Nº 53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YUSMEILA MAYELA MOLINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.785, domiciliada en la Palmita, sector Roca Julia al lado de la Carpintería, casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños de cada año, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 1750028750060673945 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia
éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RIGOBERTO MOLINA Y YUSMEILA MAYELA MOLINA SUAREZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0157-11, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0157-11
Ghuizap.-
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