REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIELIS VANESSA CARRASQUERO CEPEDA Y LUIS CARLOS GERALDINO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.914.401 y V-15.436.902 respectivamente, domiciliados la primera en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL AUGUSTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.867. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS CARLOS GERALDINO SÁNCHEZ Y MARIELIS VANESSA CARRASQUERO CEPEDA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 65, Folio Nº 59, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1624, Año: 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------- En la solicitud los ciudadanos MARIELIS VANESSA CARRASQUERO CEPEDA Y LUIS CARLOS GERALDINO SÁNCHEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 65, Folio Nº 59, Año: 2005.-----------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------Señalando los ciudadanos MARIELIS VANESSA CARRASQUERO CEPEDA Y LUIS CARLOS GERALDINO SÁNCHEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Le quedara a la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, tal como lo señala la Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene expresamente en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual de manera automática y proporcional, sin necesidad de requerimiento judicial, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además
se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no interfiera dicha visita con el estudio y descanso
de su hijo y la misma realizará en la casa de habitación del niño, en un horario hasta las nueve de la noche. Igualmente acordaron que su hijo podrá compartir con el padre los fines de semana que según actividades les permita y vacaciones, quedando claro que en la mitad de ellas será con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo con ésta en relación al horario y tiempo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que no se adquirió ningún tipo de bien, y no se decide nada al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS CARLOS GERALDINO SÁNCHEZ Y MARIELIS VANESSA CARRASQUERO CEPEDA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 65, Folio Nº 59, Año: 2005.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza es compartida y así seguirán por ambos padres. LA CUSTODIA: Le quedara a la madre, como lo
ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores, tal como lo señala la Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene expresamente en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual de manera automática y proporcional, sin necesidad de requerimiento judicial, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES,
en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no interfiera dicha visita con el estudio y descanso de su hijo y la misma realizará en la casa de habitación del niño, en un horario hasta las nueve de la noche. Igualmente acordaron que su hijo podrá compartir con el padre los fines de semana que según actividades les permita y vacaciones, quedando claro que en la mitad de ellas será con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo con ésta en relación al horario y tiempo. ASÍ SE DECIDE.------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0158-11
Ghuizap.-
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