REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANDERLA AYARI MÉNDEZ DE DÁVILA Y DENYS LEONARDO DÁVILA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos Técnicos Superiores en Enfermería, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.970 y V-11.221.620 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Don Pepe Rojas, Sector La Creole, casa Nº LC-972, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 21, casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por los Abogados en Ejercicios CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO Y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.767.860 y V-3.764.574, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.515 y 53.088 respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DENYS LEONARDO DÁVILA DUGARTE Y ANDERLA AYARI MÉNDEZ GÓMEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Folio Nº Vto. 036 y 037, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 337 y 581, Folios Nos 174 y 291, Años: 1999 y 2003. CUARTO: Copia simple de las constancias de estudios de los hijos, expedida por la Unidad Educativa Bolivariana Sur América, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------- En la solicitud los ciudadanos ANDERLA AYARI MÉNDEZ DE DÁVILA Y DENYS LEONARDO DÁVILA DUGARTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 26, Folio Nº Vto. 036 y 037, Año: 1998. -----De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos ANDERLA AYARI MÉNDEZ DE DÁVILA Y DENYS LEONARDO DÁVILA DUGARTE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, donde el padre podrá ver o visitar a sus hijos y conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas donde participen sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, y quince (15) Cesta Ticket mensual, con un valor de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38,00) cada uno, que el padre se compromete a entregar de la forma siguiente: la cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01020304081000520031-304-00052003 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de sus hijos, y los cesta ticket serán entregados mensualmente, tal como hasta la presente fecha lo han venido cumpliendo con esa obligación e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, adquirieron derechos y acciones sobre una casa para habitación ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, lote A, Sector A, casa Nº A-254, Sector Onia – Santa Isabel, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida; un vehículo usado así como diferentes enseres y mobiliario del hogar cuya liquidación se hará en su debida oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DENYS LEONARDO DÁVILA DUGARTE Y ANDERLA AYARI MÉNDEZ GÓMEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 26, Folio Nº Vto. 036 y 037, Año: 1998. ----------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre,
la cual seguirá ejerciendo de la misma manera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, donde el padre podrá ver o visitar a sus hijos y conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas donde participen sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, y quince (15) Cesta Ticket mensual, con un valor de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38,00) cada uno, que el padre se compromete a entregar de la forma siguiente: la cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01020304081000520031-304-00052003 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de sus hijos, y los cesta ticket serán entregados mensualmente, tal como hasta la presente fecha lo han venido cumpliendo con esa obligación e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.-----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0161-11
Ghuizap.-