REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 08 de Agosto de 2011

201º 152º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana JUANA MINELVA FRUTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.805, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Abogado REYES OMAR MOLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.718.934, e Inpreabogado Nº 70.191, según lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien solicita que el niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, y su persona, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LIBIN PAÚL DELMAR RAMÍREZ, quien en vida fuera venezolano, cedulado con el Nº V- 13.420.040, y falleció ab-intestato en fecha diez (10) de Marzo de dos mil once (110-03-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 59 de fecha 11 de Marzo del Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, de la Parroquia Presidente Betancourt .------------------------- En fecha trece (13) de Julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se admitió la solicitud, y en consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1)copias simples de cedulas de identidad 2) Acta de defunción Nº 59, , de fecha 11 de Marzo del Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, de la Parroquia Presidente Betancourt 3) Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Presidente Páez.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 5) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LIBIN PAÚL DELMAR RAMÍREZ. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Circuito de Protección, se declaran bastante para asegurar la posesión
o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar que el niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, y la ciudadana: FRUTO RANGEL JUANA MINELVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.805, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LIBIN PAÚL DELMAR RAMÍREZ, quien en vida fuera venezolano, cedulado con el Nº V- 13.420.040, y falleció ab-intestato en fecha diez (10) de Marzo de dos mil once (110-03-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 59 de fecha 11 de Marzo del Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, de la Parroquia Presidente Betancourt.-Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-001-11