REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOVEIDA DEL CARMEN MERCADO DE BONILLA Y DANILO JOSE BONILLA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante la primera de los nombrados, y obrero el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.718.958 y V-7.779.188 respectivamente, domiciliados la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicios ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nos V-4.699.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.383. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOVEIDA DEL CARMEN MERCADO DE BONILLA Y DANILO JOSE BONILLA URDANETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 57, Libro Nº 1, Año 1994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 929, Libro Nº 4, Folio Nº 39; 2 Año: 1995, Acta Nº 514, Libro Nº 02, Año 1997 y Acta Nº 683, Libro 02, Año 2002. CUARTO: En la solicitud los ciudadanos YOVEIDA DEL CARMEN MERCADO DE BONILLA Y DANILO JOSE BONILLA URDANETA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, bajo
el Acta Nº 57, Libro Nº 1, Año 1994.-------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) Y OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos YOVEIDA DEL CARMEN MERCADO DE BONILLA Y DANILO JOSE BONILLA URDANETA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de seis (06) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescente y niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), OMITIR NOMBRE, de catorce (14) Y OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad.------------------------------------------------------ LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por ambos padres, la cual seguirán ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, podrá visitarlos cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas donde participen sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que el padre se compromete a entregar en dinero en efectivo e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes
de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de seis (06) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOVEIDA DEL CARMEN MERCADO DE BONILLA Y DANILO JOSE BONILLA URDANETA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 57, Libro Nº 1, Año 1994. ----------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del los adolescente y niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), OMITIR NOMBRE, de catorce (14) Y OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por ambos padres, la cual seguirán ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, podrá visitarlos cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas donde participen sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que el padre se compromete a entregar en dinero en efectivo e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes
de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0162-11
|