REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GRILLO RAMIREZ Y MAURA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero de los nombrados, y licenciada de educación la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.965.811 y V-14.023.713 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 84.475. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GRILLO RAMIREZ Y MAURA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo la Acta No 154, Años: 1999. CUARTO: En la solicitud los ciudadanos JOSE GRILLO RAMIREZ Y MAURA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 1999. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE.- Señalando los ciudadanos JOSE GRILLO RAMIREZ Y MAURA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, donde será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para su hija el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GRILLO RAMIREZ Y MAURA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre,
la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, donde será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente
al bienestar de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para su hija el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0166-11