REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERMES JAVIER VILLASMIL PRIETO Y DIGNA ROSA VIELMA DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero el primero de los nombrados, y de oficios del hogar la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.523.933 y V-11.216.232 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Paramito, casa s/n, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Carapita, Callejón Caracas, casa Nº 02, Parroquia Antemano, Distrito Capital, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicios JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERMES JAVIER VILLASMIL PRIETO Y DIGNA ROSA VIELMA DE VILLASMIL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Año: 1985. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo la Acta No 67, Años: 1995. CUARTO: En la solicitud los ciudadanos HERMES JAVIER VILLASMIL PRIETO Y DIGNA ROSA VIELMA DE VILLASMIL identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil. del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Año: 1985.------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: MARIA LOURDES, DIGNA CANDELARIA, CARLOS JAVIER, JOSE GREGORUIO Y ROSSANA NATHALY, hoy en día mayores de edad, los cuatro primeros de los nombrados, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos HERMES JAVIER VILLASMIL PRIETO Y DIGNA ROSA VIELMA DE VILLASMIL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.--------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por el padre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, donde la madre la pueda visitar y conducirla de paseo cuando ella lo quiera hacer, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas donde participen su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, que la madre se compromete a entregar en dinero en efectivo e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERMES JAVIER VILLASMIL PRIETO Y DIGNA ROSA VIELMA DE VILLASMIL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Año: 1985. ---------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por el padre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto y Amistoso, donde la madre la pueda visitar y conducirla de paseo cuando ella lo quiera hacer, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas donde participen su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES
(Bs. 450,00) MENSUALES, que la madre se compromete a entregar en dinero en efectivo e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0167-11
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