REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 09 de Agosto de 2011
201º 152º
VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos ANA AMALIA RAMIREZ SALGADO y ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.237.593 y V-19.901.805, la primera en representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.038.993 y V-23.556.920, y el segundo en nombre propio, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan que el niño OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.805; sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO JOSE MORALES MEDINA, quien en vida fuera venezolano, cedulado con el Nº V- 9.204.233, mayor de edad, y falleció ab-intestato en fecha veinte (20) de marzo de dos mil once (20-03-2011), según se evidencia en el Registro de defunción Nº 0081, acta Nº 331, de fecha 21 de marzo del Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador,
de la Parroquia Domingo Peña.---------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de abril de 2011, se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de
El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento.------------------------------En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal exhortó a
la parte actora a que hiciera comparecer a las ciudadanas ADELA SANCHEZ MOLINA e IRIS COROMOTO VILLASMIL SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.698.316 V-14.249.958, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal para el día 02-06-2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de rendir sus declaraciones testifícales. Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente. Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal acordó nuevamente la comparecencia de las ciudadanas ADELA SANCHEZ MOLINA e IRIS COROMOTO VILLASMIL SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.698.316 V-14.249.958, respectivamente, para que comparezcan por ante este Circuito para el día 02-08-2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m..); a los fines de rendir sus declaraciones testifícales; asimismo se fijo audiencia, para que compareciera la parte solicitante en compañía del niño OMITIR NOMBRES, y el adolescente OMITIR NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Registro de defunción Nº 0081, acta Nº 331, de fecha 21 de marzo del Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, de la Parroquia Domingo Peña. 2) Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, y el adolescente OMITIR NOMBRES, y del ciudadano ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ, expedidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la ultima por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. 5) Justificativo de Testigo evacuados por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía; Quienes declararon como testigos las ciudadanas ADELA SANCHEZ MOLINA e IRIS COROMOTO VILLASMIL SALAZAR, identificadas en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ANA AMALIA RAMIREZ SALGADO y ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el niño OMITIR NOMBRES, y el adolescente OMITIR NOMBRES y ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ, son hijos del difunto PEDRO JOSE MORALES RAMIREZ? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si igualmente le consta que el niño OMITIR NOMBRES, y el adolescente OMITIR NOMBRES y ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ, son los únicos y universales herederos del difunto PEDRO JOSE MORALES MEDINA”. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Circuito de Protección, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto
este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, el adolescente OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.805, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO JOSE MORALES MEDINA, quien en vida fuera venezolano, cedulado con el Nº V- 9.204.233, mayor de edad, y falleció ab-intestato en fecha veinte (20) de marzo de dos mil once (20-03-2011), según se evidencia en el Registro de defunción Nº 0081, acta Nº 331, de fecha 21 de marzo del Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, de la Parroquia Domingo Peña.---------------------------------------Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 0675
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