REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA Y ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.786.013 y V-14.631.173 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa de los Ángeles, calle 6, casa Nº 211, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Villa los Ángeles, calle 2, casa 44, Sector Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogado en Ejercicio NEYMAR M. VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.478.319, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 98.787. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA Y ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 449, Libro Nº 4, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta No 551, Libro No 2, Año: 1999 y por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Acta No 4912, Tomo No. 21, de 4912 folios, del segundo trimestre, Año: 2005. En la solicitud los ciudadanos MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA Y ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 449, Libro Nº 4, Año: 1998. ----------------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA Y ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA previo acuerdo con la madre ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, fijaran la oportunidad para el disfrute de los días que el padre compartira con sus hijos, en cuanto a los periodos de carnavales, semana santa, especialmente los días 24 y 31 de diciembre de cada año el padre podrá compartir con ellos en el tiempo a que en común acuerdo llegue con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050130090130158666 del Banco Mercantil a nombre de la madre de sus hijos ciudadana ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno
para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por
la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, adquirieron un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Villa los Ángeles, Sector Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETORS CUADRADOS (60,64 MTS2), el cual pertenece según adjudicación hecha por el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM) de fecha 15 de Abril de 2010, y de mutuo y común acuerdo el conyugue ciudadano MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA, ya identificado, cede y traspasa el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble descrito a sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente quedando estos en comunidad con su progenitora ciudadana ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA Y ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 449, Libro Nº 4, Año: 1998.. ----------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.---------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre,
la cual seguirá ejerciendo de la misma manera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MARLON GREGORIO RIVERO ZABALA previo acuerdo con la madre ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, fijaran la oportunidad para el disfrute de los días que
el padre compartira con sus hijos, en cuanto a los periodos de carnavales, semana santa, especialmente los días 24 y 31 de diciembre de cada año el padre podrá compartir con ellos
en el tiempo a que en común acuerdo llegue con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050130090130158666 del Banco Mercantil a nombre de la madre de sus hijos ciudadana ALBIS ALEIKAR QUIÑONEZ DE RIVERO, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por
la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos escolares,
y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0169-11
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