REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000050
ASUNTO : LP01-R-2011-000050
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogado Soely Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida: Extensión El Vigía, de fecha 11 de Febrero de 2011, mediante la cual se impuso al encausado de la medida judicial privativa de libertad, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión que existía en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ URDANETA y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del referido ciudadano.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez analizado el auto in comento, y conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo que la decisión dictada por el digno Tribunal, a la cual se hizo referencia en el capitulo anterior, mediante la cual se declaró la procedencia de una medida sustitutiva, (ordinal 4 del mencionado artículo) y cuya consecuencia, considero causa un gravamen irreparable, (ordinal 4 del mismo código), por cuanto el imputado a casi cinco años de haberse cometido el hecho, no ha dado la cara al proceso, y ahora se encuentra nuevamente en libertad, desconociéndose si dará cumplimiento o no, a la medida que le fue impuesta, puesto que con su conducta ha demostrado la peligrosidad de fuga, ya que mal puede alegar que no tenía conocimiento de la causa, si sus padres se han hecho presentes a varios actos del proceso, inclusive nombrando abogado defensor, en su representación; lo que a todas luces es ilógico e inaplicable.
De la revisión de las actuaciones, se puede observar que dicha decisión, fue dictada en violación de los derechos constitucionales que asistían a las víctimas, y en flagrante incumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su tercer aparte.
"Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiera,
resolverá sobre mantener medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..."
Tal es el caso, ciudadanos jueces que el Tribunal realizó la audiencia de presentación del imputado, prescindiendo inexplicablemente de la presencia de la ciudadana, BLASA SALCEDO, víctima por extensión, quien es la progenitora del occiso, en flagrante violación de! ya citado artículo 250 en concordancia con el artículo 118 y 119 del mismo código.
Tan grave es el caso, que en el acta levantada al efecto, que cursa al folio 25 y siguientes de la causa, línea 30 y 31 se deja constancia, que las víctimas por extensión están ausentes. Sin embrago se prosigue con el acto, sin dejar constancia del motivo por el cual se realizaría el mismo sin la presencia de esta ciudadana.
No obstante, al folio 21 de la causa, cursa auto de convocatoria a la audiencia de presentación de imputado, dictado en fecha 11-02-2011, donde consta que el Tribunal, cito: "acuerda formar actuaciones complementaria y fijar Audiencia Ora/, para el día 11 de febrero de 2011 a ¡a 1:30 de la farde, a los fines de imponer al precitado imputado de la Orden de Aprehensión dictada en su contra. En consecuencia, líbrense boletas de notificación al Ministerio Público y ala defensa, e igualmente líbrese boleta de traslado al Imputado..."
De lo antes citado, se observa que el Tribunal al momento de la fijación de la audiencia, obvió inexplicablemente la notificación de la víctima por extensión para que asistiera como era su derecho, a la audiencia de presentación del imputado, en la cual también, inexplicablemente se le concedió la libertad, sin ningún fundamento jurídico, ni siquiera importando la gravedad del hecho y la pena que en definitiva podría llegar a imponerse.
Así las cosas, el Ministerio Público considera, que se ha cercenado el derecho de la víctima a ser oída, violentándose así un derecho constitucional, por lo que la audiencia efectuada sin la presencia de la víctima, y sin su notificación previa es nula, de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "Serón consideradas nulidades absolutas ... las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, (a Constitución de la República, las leyes...". Por lo tanto su declaratoria procede de oficio o de pleno derecho.
Considerarnos que se ha inobservado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado y por ello, tanto la audiencia como el auto son nulos, y así debe ser declarado. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA APELACION
Estando en tiempo útil para hacerlo, la Defensa Técnica da respuesta al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“(…) Primera fase de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha del 18-02-2011 por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha del 11-02-2011
Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto el derecho como las circunstancias y fundamentos, explanadas en el escrito de Apelación que cursa en autos en éste expediente de fecha del 18-02-2011, por ser falsos, y no ajustarse a la verdad de los hechos, en perjuicio de mi representado Franklin José López Urdaneta, como consta de autos.
Es falso, de toda falsedad, Ciudadanos Magistrados, los hechos que se explanan en el escrito de Apelación, que mi defendido se encuentra en incurso PRESUNTAMENTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 del Código Penal.
La presente apelación es producto de un error inexcusable de derecho, pues se adulteraron los hechos como consta de autos, como se demostró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Circuito Judicial del Estado Mérida en fecha del 11-02-2011, dado a que el Ministerio Público como consta de autos, no dio cumplimiento a sus deberes a que le índica la Ley Orgánica del Ministerio Público, la presente apelación es producto de la utilización de la tutela jurídica efectiva del estado, en perjuicio de mi defendido, plenamente identificado en autos, al conculcarle sus derechos constitucionales como procesales, como consta de autos, la representación Fiscal del Ministerio Público, evito como consta de autos, a que se esclarecieran los hechos que se investigan, a los efectos de desvirtuar en la fase de juicio, la presunción de inocencia de mi defendido como consta de autos, desaplicando norma legal expresa a saber el artículo: 305 éste del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente fase de la investigación, como las pruebas que cursan en autos, que han sido ofrecidas por el Ministerio Público y la negativa a practicar las solicitudes de diligencias oportunamente solicitadas por la defensa, y negarse la representación fiscal al cuidado de su evacuación en la presente fase preparatoria, en éste proceso, demuestran que la presente apelación, ha sido formalizada en oposición al sistema de legalidad, vigente en Venezuela, al violarle a mi defendido sus derechos y garantías procesales como constitucionales como consta de autos. Hecho este demostrado en la audiencia de presentación en fecha del 11-02-2011.
La presente apelación formalizada ante ésta Alzada, no solo representa un fraude en contra de ésta Corte, y en perjuicio de mi defendido, sino violatoria al sistema de legalidad existente en el País, al no fundarse en la verdad de los hechos, sino que además, con ella se comprueba que la apelación que cursa en autos, demuestra que ha sido utilizado el proceso, con fines distintos a los que le corresponden, como consta de autos.
La actitud omisiva del Ministerio Público, en la fase preparatoria y durante el desarrollo de la investigación, como consta de autos, a nuestras múltiples denuncias, posterior a su orden de practicas de diligencias, de los hechos ejecutados por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, como por el experto medico forense Guillermo Melean, se encuentran establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo: 89 del referido Reglamento} a los que el Ministerio Público permitió las violaciones a mi defendido como consta en éste expediente en folios útiles.
Desaplico como consta en autos, el titular de la acción penal, el artículo: 125 en su numerales 01,03,05,07 y 11 éstos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que como consta en éste expediente, no es un delito en flagrancia, adulterando los hechos de la presente investigación como consta de autos. Que quedaron demostrados en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011.
Verifico la Representación Fiscal, como consta en el acta de presentación de mi defendido de fecha del 11-02-2011 y durante el desarrollo de la fase de investigación en éste proceso, graves violaciones al debido proceso como al derecho a la defensa de mi defendido, al no garantizar el titular de la acción penal, lo establecido en los artículos: 89 del Reglamento del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se inobservo en este proceso, lo establecido en los artículos: 49 en su numeral 01, 07 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas verificadas por el titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Ciudad del Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en ese entonces la abogada Thamara Puentes. Que quedaron demostrados en la audiencia de presentación de fecha del 11 -02-2011.
Pero además, como consta de autos, en este proceso la presente averiguación como apelación es producto de un fraude procesal en perjuicio de mi defendido, pues, evito en toda la fase de la investigación la representación Fiscal, a que se esclarecieran los hechos de la investigación, desaplicando, con sus omisiones, lo que indica el artículo: 305 del C.O.P.P, pues a pesar de que, el Ministerio Público, ordenara la practicas de diligencias oportunamente solicitadas por la defensa, el Ministerio Público, como consta de autos, en la presente causa en éste expediente a su cargo, no garantizo el debido proceso en el cuidado de su evacuación, durante la fase preparatoria, como consta de autos, no garantizo la representación Fiscal la recta aplicación de la Ley, como no garantizo la buena marcha de la Justicia, como consta de autos, en éste expediente, se negó con su omisión el Ministerio Público, en proteger el interés público, como es la finalidad del proceso penal, a que indica el artículo: 13 del C.O.P.P, pues la representación fiscal, no ha actuado con objetividad, no ha actuado con transparencia, no ha actuado con probidad, ha comprometido en la presente causa de investigación LA ETICA PUBLICA Y LA MORAL, HA ACTUADO CON IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO, NO HA ACTUADO CON RESPETO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, HA DESAPLICADO el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de autos, al no garantizar que se practicaran, las solicitudes de diligencias, oportunamente solicitadas por la defensa, durante el espacio demás de cuatro (04) años en éste proceso, al negarse a tomar en cuenta la situación de mi defendido, por lo que no atendió, las circunstancias pertinentes del caso, se negó, la representación fiscal, con su omisión, a nuestras múltiples denuncias, a promover la acción de la justicia, a negarse con su omisión, a garantizar las violaciones denunciadas, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se negó, la representación fiscal, con su omisión a velar, a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaran las diligencias ordenadas por ese despacho, las cuales eran y son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, la representación Fiscal, evito el control e inmediación de las pruebas en la presente fase de la investigación, por lo que desaplico el artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a sus deberes y obligaciones a que le indica el artículo: 31 en sus numerales: 01, 02, 03, 04 y 08 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con ello las garantías procesales a que indica los artículos: 08, 09,10, 12, 13, 18, 19 y 22 estos del Código Orgánico Procesal penal, el escrito de apelación de fecha del 18-02-2011, que cursa en autos, es producto de un error inexcusable de derecho, pues, se inobservo el conjunto de reglas de conducta obligatorias, a seguir por los cuerpos de investigaciones, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, inobservando las requerimientos a que enuncia, para su valides, violaciones, ejecutadas, por los funcionarios policiales, como el MEDICO FORENCE, Guillermo Melean, QUIENES quebrantaron lo expresado en los artículos: 07 y 137 del Texto Fundamental, actuaciones de investigación, que deformaron la finalidad del proceso penal. Se utilizo la tutela judicial efectiva del estado, en perjuicio de mi defendido, plenamente identificado en autos. HECHOS ESTOS, Que quedaron demostrados en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011 con las propias actas de la presente investigación.
Como Consta de autos, Ciudadanos Magistrados, se ha utilizado la tutela judicial efectiva del estado, en perjuicio de mi defendido, plenamente identificado en autos, al emplear el proceso con fines distintos de los que le corresponden. Hechos estos, que quedaron plenamente demostrados en la audiencia de la presentación de fecha del 11-02-2011 ante el Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que motivaron el pronunciamiento de fecha del 11-02-2011 del cual temerariamente ha recurrido la Representación Fiscal.
Como consta de autos, en el acta de la audiencia de presentación de fecha 11-02-2011, se denuncio la comisión de INJURIA CONSTITUCIONAL MATERIALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL HECHO ÉSTE SOBRE EL CUAL, EL TITULAR DEL Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal se negó a pronunciarse, negándonos en el pronunciamiento de fecha del 11-02-2011 la oportuna respuesta y nuestro derecho a petición.
Dada a las múltiples violaciones como irrespeto de los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales concretadas y materializadas en esta causa, en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011 se solicito como consta en el acta de presentación la nulidad de todo lo actuado, por ser éste un proceso fingido demostrado plenamente este hecho en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011 con las propias actas que cursan en folios útiles en éste expediente, con fundamento en Sentencia de la Sala Penal numero 003 en expediente 01-0578 de fecha del 11-02-02 y con fundamento en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1581 en expediente 00-2626 de fecha del 09 de Marzo del 2000, por ser esta causa un proceso fingido. Hechos estos, que quedaron demostrados plenamente en la audiencia de presentación de fecha del 11 -02-2011.
Segunda fase de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha del 18-02-2011 por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha del 11-02-2011
Ciudadanos Magistrados, a los efectos legales pertinentes, como de tramite en la presente contestación del presente recurso de apelación, para demostrar el interés de la Representación Fiscal en perjudicar a mis defendidos en éste proceso, es de señalar y demostrar que durante la fase de la audiencia de presentación celebrada para tal efecto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedo plenamente demostrado uno de los delitos a que expresa el articulo: 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 330 del Código Penal, al verificarse la certificación falsa y adulterada emitida por el medico forense GUILLERMO ANTONIO MELEAN QUE CURSA EN EL FOLIO del cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) de esta causa, pero además, quedo plenamente demostrado en autos, y en el desarrollo de la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011 ante el Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, que las victimas han incurrido en falsa atestación ante funcionario público, como consta en documentos públicos en esta causa en pruebas que han sido suministradas por las propias victimas a esta investigación. Hechos estos, que quedaron demostrados plenamente en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011.
Por lo que no entiende esta defensa técnica, el motivo por el cual, sin ningún fundamento legal, el juez Aquon no decretara la nulidad absoluta solicitada en fecha del 11-02-2011 en la audiencia de presentación de conformidad con el articulo: 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedo demostrado plenamente, en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011, que la presente investigación, como orden de aprehensión de mi defendido se fundo y funda en documentos adulterados que han sido utilizados para justificar decisiones que acuerdan perjuicio y violaciones a la libertad, como consta de autos. Hechos estos, que quedaron demostrados plenamente en la audiencia de presentación de fecha del 11 -02-2011.
Tercera fase de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha del 18-02-2011 por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha del 11-02-2011
Ciudadanos Magistrados, expresa la representación Fiscal, que la decisión de fecha del 11-02-2011, en el Recurso de Apelación de fecha 18-02-2011, al cual con esta fecha se formaliza su contestación con fundamento en el artículo 449 del C.O.P.P., que la decisión de fecha del 11-02-2011 dictada por el Aquon, es inmotivada, cuando consta de autos que la única inmotivación con la cual consta la precitada sentencia es la falta de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta solicitada, legalmente demostrada como consta de autos.
Cuarta fase de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha del 18-02-2011 por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha del 11-02-2011
Quedo demostrado como demostrada en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011 con documentos públicos de las propias actas del proceso, que mi defendido no cometió el delito que se le acusa, por la representación fiscal, que se concreto un delito de fraude como de colusión que se concreta éste hecho, en el conocimiento por parte del Ministerio Publico, de la adulteración del acta de necrosis que cursa en folios útiles en este expediente en el folio 59 al 60, que la presente causa es un proceso fingido. Hechos estos, que quedaron demostrados plenamente en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011.
Quinta face de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha del 18-02-2011 por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha del 11-02-2011
Expresa la representación fiscal, que la decisión de fecha del 11-02-2011, "vulnera el artículo 250 éste del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido citadas las víctimas a la audiencia de presentación de mi defendido Franklin José López Urdaneta. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a su aprehensión el imputado deberá ser presentado ante el Juez."
Es el caso, que mi defendido estuvo detenido desde la fecha del 25 de Enero del 2011, como consta de autos, a la orden del Ministerio Publico, como consta de autos, acta del Tribunal Décimo Segundo en funciones de Control del Zulia de fecha del 25-02-2011 que se acompaño, demostrando las graves violaciones a los derechos fundamentales de mi defendido.
Pero en este mismo orden de ideas, cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público nunca CITO A MI DEFENDIDO FRANKLIN LÓPEZ, como consta DE AUTOS, solo fue citada para oír sus declaraciones la ciudadana: ADELAIDA MERCEDEZ URDANETA Y PEDRO NAVA, COMO CONSTA DE AUTOS EN EL FOLIO sesenta y dos (62) de esta causa, con lo cual demostramos ante esta Alzada, como lo demostramos ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, que la presente averiguación se instruyó a espaldas de mi defendido Franklin José López Urdaneta. . Hechos estos, que quedaron demostrados plenamente en la audiencia de presentación de fecha del 11-02-2011.
Sexta fase de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha del 18-02-2011 por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha del 11-02-2011
A los efectos legales correspondientes, al trámite legal del presente recurso de apelación, es importante establecer, que todos y cada una de las denuncias que se efectúan han sido convalidadas plenamente por los representantes del Ministerio Publico en la presente causa, por los siguientes motivos:
Primero: con fecha del 25 de Agosto del 2010, se formalizo formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha del 18-08-10 dictada en la presente causa por los motivos allí explanados, donde la representación fiscal no contesto el recurso, admitiendo totalmente las denuncias formalizadas en ese recurso, donde entre otras cosas, permitió el irrespeto a los derechos y garantías procesales de mis defendidos, como consta en autos, recurso que cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, bajo la nomenclatura LP01-R-2010-159, QUE TIENE CONEXIDA CON EL PRESENTE RECURSO a la fecha sin pronunciamiento..
Segundo: Alega en el escrito del recurso de apelación la representación fiscal, en una solicitud de formalismo excesivo, a los fines se sacrifique la justicia con formalismo no esenciales, que no estuvieron las víctimas presentes en la audiencia de presentación como si se tratara de una audiencia preliminar, olvidando que la representación fiscal es la titular de la acción penal. Y escribe como uno de los requisitos que la decisión de fecha del 11-02-2011 sea anulada por esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida donde es importante resaltar los siguientes elementos de convicción como son:
El Ministerio Publico, tomo como ciertos los mismos elementos de convicción tomados por el Ciudadano Juez titular del Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la presente causa de fecha del 11-02-2011, dado a que quedo demostrado, con las propias actas del presente proceso, cada una de las adulteraciones, del acta de necrosis, como la falsa atestación ante funcionario publico que quedo demostrado en fecha del 11-02-2011, pues, el Ministerio Publico, por intermedio del presente recurso, pretende desechar los elementos de convicción que el Titular del Tribunal Aquon tomo de la exposición oral con las pruebas que cursan en autos, constato las graves violaciones a derechos y Garantías Constitucionales como procesales a mi defendido Franklin López, como quedo demostrado la adulteración en el acta de necrosis que cursa en autos.
Por ello, es el motivo por el cual la representación Fiscal CONVALIDO LA VIGENCIA COMO LEGALIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA DEL 11-02-2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUON, DE LA CUAL FUE NOTIFICADA en esa misma fecha del 11-02-2011, pues al no ejercer su derecho a solicitar el efecto suspensivo de la sentencia de fecha del 11-02-2011 contra la cual temeraria mente apela, no uso las facultades a que expresa el articulo: 374 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, CONVALIDO LA DECISIÓN DE FECHA DEL 11-02-2011, POR LOS QUE se solicita a Esta Corte de Apelaciones Ratifique la decisión de fecha del 11-02-2011.
Séptima fase de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha del 18-02-2011 por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha del 11-02-2011
De forma temeraria, se explana en el escrito de apelación, que existe la duda que mi defendido cumpla con la medida acordada, cuando consta en e! Circuito Judicial Penal del Vigía que mi defendido desde la fecha que se le acordara la medida sustitutiva de libertad, ha venido cumpliendo con la misma, como consta en los registros respectivos llevados por ese circuito penal
Pero además, expresa en su escrito de apelación, que con base al articulo: 447 en sus numerales 04 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de apelación sin indicar, el daño irreparable a que indica el numeral 05 del 447 ni el fundamento de lo infundada legalmente de la medida a que indica el numeral 04 del citado artículo 447 éste del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo desconocer los hechos de corrupción concretados en las propias actas de la presente investigación de donde el Tribunal Aquon tomo los elementos de convicción para dictar la decisión de fecha del 11-02-2011. Hechos estos que se demostraron en el desarrollo de la audiencia cíe presentación de fecha del 11-02-2011.
OTRA DENUNCIA EN EL TRÁMITE DE LA CONTESTACIÓN DEL APELACIÓN FISCAL DE FECHA DEL 18-02-2011
Ciudadanos Magistrados, con fecha del día 28 de Febrero del 2011, a eso de las 8:30 a.m., nos presentamos al Circuito Judicial Penal del Vigía de éste Estado Marida, a los efectos de poder dar cumplimiento a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos señalar las copias pertinentes en las que se fundan las denuncias que se efectúan en el presente escrito de contestación, en el archivo fuimos atendidos por la ciudadana; ZULIMAR VIVAS COORDINADORA DEL ARCHIVO JUDICIAL Y SOLO NOS DIO ACCESO AL ESCRITO DE APELACIÓN DE FECHA DEL 18-02-2011 EFECTUADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EXPRESÁNDONOS QUE LA CAUSA PRINCIPAL HABÍA SIDO REMITIDA A ESTA CORTE DE APELACIONES, SE NOS NEGÓ EL TERMINO DE DISTANCIA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, POR LO QUE ESTAMOS PROMOVIENDO TODOS LOS FOLIOS DE LA CAUSA, VIOLADOS COMO NOS HAN SIDO NUEVAMENTE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES.
PERO ADEMÁS, SE NEGÓ LA COORDINADORA DE SECRETARIA EN ATENDERNOS Y QUE VISTOS NUESTROS MÚLTIPLES RECLAMOS, FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO OMAR GUERRA quien nos negó la información debida.
Pruebas que se promueven
A los efectos legales pertinentes a que expresan los articulo: 26, 49, 257,07 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a que indica el Código Orgánico Procesal Penal vigente promovemos las siguientes pruebas:
1°.- promovemos para ser evacuadas ante esta Alzada a los efectos de demostrar LA FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, LA ADULTERACIÓN DEL ACTA DE NECROSIA efectuada POR EL MEDICO FORENCE GUILLERMO MELEAN ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENCE DE SANTA BARBARA DEL ZULIA del Estado Zulia, COMO LA COLUSION QUE SE DENUNCIA, COMO EL HECHO QUE LA PRESENTE AVERIGUACION SE LLEVO A ESPALDAS DE MI DEFENDIDO FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, COMO QUEDARON DEMOSTRADOS ESTOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA DEL 11-02-2011, DE MI DEFENDIDO, CADA UNO DE LOS FOLIOS DE LA PRESENTE CAUSA DESDE EL FOLIÓN UNO (01) A LA ULTIMA ACTUACIÓN EN ESTA CAUSA.
2.- Así mismo, promuevo experticia efectuada por un Tribunal de la República de Venezuela en el departamento de Control de recibo y entrega de cadáveres de la Medicatura forense del Hospital de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, con la cual se demuestra plenamente que al cadáver del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALAS NUNCA SE LE PRACTICO LANECROSIA DE LEY, como demostramos la adulteración efectuada en la certificación de necrosis que cursa en autos por el medico forense Guillermo melean plenamente identificado en autos en éste expediente..
3.- promuevo ante esta Alzada la declaración de los ciudadanos ADELAIDA MERCEDEZ URDANETA DE NAVA, COMO DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ URDANETA Y PEDRO NAVA, A LOS EFECTOS ESTA ALZADA LES TOME LAS DECLARACIONES DE LEY.
4.- PROMOVEMOS ACTO DE FECHA DEL 24-02-2011, QUE CURSA EN AUTOS, donde es notificada esta defensa vía telefónica, en donde se nos conculco el derecho a la defensa como el debido proceso dado a que no se nos otorgo el termino de distancia, que como consta de autos, esta defensa tiene su domicilio en el Estado Zulia, y como este mismo Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, adultero los folios de la causa que remitiera a esta Alzada que conoce bajo la nomenclatura LP01-R-2010-159.
5.- pedimos la practica de prueba de informes a los efectos esta Alzada, oficie al Circuito Judicial Penal del Vigía de éste Estado Mérida a los efectos informe si mi defendido Franklin López esta cumpliendo con las presentaciones que le impuso el Tribunal Aquon en fecha del 11-02-2011.
6.- promovemos los folios 115 y 116 y cada uno de sus vueltos donde consta la declaración de los ciudadanos: José de los Santos Avendaño y del ciudadano: Rafael Sulvaran, como los folios 08 y 10 y cada uno de sus vueltos ante esta Alzada, donde cursan las declaraciones de las victimas Salas Eriberto y de la ciudadana: Blas Salas plenamente identificados en autos donde señalan a estos ciudadanos como testigos presenciales de los hechos y demostrar la falsa atestación ante funcionario publico como consta de autos.
7.- promovemos los folios 03 y 04 y cada uno de sus vueltos de fecha del 18-10-07 de acta de levantamiento del Cuerpo sin vida del ciudadano: Edgar Enrique Salas efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de demostrar la adulteración de los hechos en la presente investigación y demostrar que el Ministerio ha utilizado y se ha servido de documentos adulterados que demuestran que este proceso es fingido.
8.- Promovemos los folios 59 al 60 y cada uno de sus vueltos de resultado de necropsia de fecha del 29-10-2007, donde se demuestra que el medico forense Guillermo Melean adultero los hechos de la investigación que cursa en autos en el presente expediente,
09.- Promovemos el folio 17 y cada uno de sus vueltos en donde cursa certificado de defunción de fecha del 19-10-2007 firmado por el forense Guillermo Meíean.
10.- promovemos el folio 109 al folio 110 y cada uno de sus vueltos, donde cursa declaración de la testigo presencial de los hechos del 18-10-07 como es declaración de la ciudadana: JOHANA CASANOVA que cursa en autos en esta causa.
11- promovemos el folio 62 que cursa en autos en este proceso, con lo cual, demuestra esta defensa, que solo fue citada para oír sus declaraciones la ciudadana: ADELAIDA MERCEDEZ URDANETA Y PEDRO NAVA, COMO CONSTA DE AUTOS, llevando esta investigación a espaldas de mi defendido Franklin José López Urdaneta. A los efectos legales correspondientes. La presente pruebas que se promueven en el presente recurso son útiles y pertinentes para demostrar los hechos que se denuncian y de los cuales, no dejo constancia el Tribunal AQUON en la sentencia de fecha del 11-02-2011 en donde tomo los elementos de convicción y donde la fiscal le señalo al Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que vistas tales circunstancia no iría a apelar y apelo
12.- promovemos ante esta Alzada, acta de celebración de la audiencia de presentación de mi defendido Franklin López, de fecha del 11-02-2011 llevada y levantada a tal efecto por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos sea evacuada ( a los fines de demostrar los hechos sobre los cuales el Tribunal Aquon negó pronunciarse a pesar de haberse denunciado como demostrado de las propias actas del proceso delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y que no podemos señalar el numero de folio pues se nos negó el acceso al expediente con fecha del 28-02-2011 en los archivos de los Tribunales del Vigía de éste Circuito Judicial del Estado Mérida,
13.- Promovemos para ser evacuada ante la Alzada, oficio de fecha del 25-01-2011 emitido por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se demuestra que mi defendido se encontraba a la orden del Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial del Estado Mérida, y que estuvo detenido por espacio de más de quince días sin ser presentado por el Ministerio Publico al Tribunal Cuarto de control en donde se le violaron todos sus derechos como garantías procesales, oficio que se acompañara en copia simple a la presente causa en fecha del 11-02-2011 al momento de su presentación y que desconocemos su numero de foliatura pues se nos negó el Acceso al expediente con fecha del 28-02-2011 en los archivos de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Vigía de éste Estado Mérida, las pruebas que se promueven para ser evacuada ante la Alzada de conformidad a los términos expresados en 449 éste del Código Orgánico procesal Penal son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Petitorio
Primero se solicita, la acumulación de la presente causa a la causa LP01-R-2010-159 que instruye esta Alzada, Como se podrá, verificar, por Esta Alzada, que la acumulación de causas es plenamente aplicable dentro del proceso , en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias (vid. vid sentencia N° 505 del 6 de abril de 2001, caso: José Arias Chana), cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Que La acumulación de causas, es plenamente aplicable dentro del proceso, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, en la apelación que conoce ésta Corte de Apelaciones son las causas donde se materializaron los hechos, como que se denuncian, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que existe, "identidad de título y objeto, en la presente causa que instruye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y la causa en Apelación LPO1-R-2010-159, que son las mismas personas que no son diferentes", y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación de causas, previstas en el artículo 81 eiusdem., como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción.
Que esta causa LP11-P-2007-002837 guardan conexión, con la causa LP01-R-2010-159 QUE INSTRUYE ESTA CORTE DE APELACIONES, por cuanto existe identidad de título y objeto, y por razones de celeridad procesal, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que, hace procedente la presente solicitud de acumulación que se solicita a Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Que el presente expediente LP11-P-2007-002837, como consta en folios útiles, guarda conexión, con la causa LP01-R-2010-159, en apelación ante la Alzada, a que se recurriera a formalizar las respectivas denuncias y recursos, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Jurídica efectiva, como consta de autos. De la cual se pide su acumulación, versa por la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Jurídica efectiva, en las causas, en donde se ha concertado INJURIA CONSTITUCIONAL.
Sentencia N° 395 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-056 de fecha 30/11/2QQO "La filosofía que informa este especial recurso, radica en que existe la presunción, como ya lo ha dicho este Alto Tribunal, de que en la aplicación de la Ley, su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad… “
La Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual, se funda la presente solicitud de acumulación, de la presente causa, a la causa LP01-R-2010-159 en apelación desde la fecha del 25 de Agosto del 2010, es la Doctrina Vinculante pronunciada en fecha del 25-10-05 N° 3207 en expediente 05-1392, Doctrina Vinculante de fecha del 11-11-05, sentencia N° 3452 en expediente 05-1793 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, y Doctrina de fecha del 03-12-03 N° 3381 en expediente 00-2495 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Sentencia N° 395 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-056 de fecha 30/11/2000
"La filosofía que informa este especial recurso, radica en que existe la presunción, como ya lo ha dicho este Alto Tribunal, de que en la aplicación de la Ley, su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad...".
Segundo: Pedimos anule de oficio la presente averiguación con fundamento en el artículo 25 del Texto Constitucional en concordancia con el Artículo: 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal en primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(…) Acuerda: PRIMERO: Se Impone al Imputado: FRANKLIN JOSE LOPEZ URDANETA (…) las medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano como presunto autor materiales del hechp punible mencionado, en perjuicio del hoy occiso EDGAR ENRIQUE SALAS(…) SEGUNDO: Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones con la indicación que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión del imputado de autos ”•
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse del fondo del Recurso de Apelación, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la acumulación del Recurso solicitado por la Defensa en el escrito de contestación, este Tribunal de Alzada, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que cursa ante este Tribunal Superior, el Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2010-000159, no es menos cierto que el objeto de la presente apelación, deviene de la disconformidad del Ministerio Público, con relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, con ocasión a la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011 mediante la cual se impuso al encausado FRANKLIN JOSE LOPEZ URDANETA, de la orden de aprehensión y se acordó a favor del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y en el Recurso LP01-R-2010-159, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente se encuentra formalmente inhibido, en virtud que la decisión objeto de impugnación, fue dictada por la Juez Abogado Thamara Puentes de Tavira, con quien me une lazos de consanguinidad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de acumulación realizada por la defensa.
Así mismo se evidencia de la revisión de las actuaciones, que posterior a la tramitación del presente Recurso de Apelación, el Abogado Jhonny Galue, consigno escrito realizando otras denuncias, que no forman parte del escrito principal de apelación, por lo que mal puede esta Corte de Apelaciones, proceder a pronunciarse sobre dichas denuncias, cuando en el libelo de apelación inicial, introducido ante el Tribunal a quo, que dicto la decisión ya fue admitido.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la Fiscal del Ministerio Público, que con la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que considero procedente el acordar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se causa un gravamen irreparable, por considerar el Ministerio Público, que el acusado a casi cinco de años de haberse perpetrado el hecho nunca ha dado la cara al proceso.
Ante esta situación, esta Corte de Apelaciones considera en primer lugar, que el procedimiento penal, puesto en vigencia con el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la afirmación de libertad como principio fundamental, en este sentido el otorgar una medida cautelar a favor de un encausado, no significa bajo ninguna circunstancia que este se distraiga del proceso, puesto que, su libertad se encuentra limitada, como consecuencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, así pues se debe deja claro, que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como ‘…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…’. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
Igualmente señala la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que en la audiencia celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le violaron derechos a las víctimas por extensión, ante este particular esta Corte de Apelaciones debe señalar que al Ministerio Público, como titular de la acción penal, se le otorgaron ciertas facultades muy bien definidas, no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tales efectos el numeral 15 del artículo 108 de la norma penal adjetiva señala que el Ministerio Público, debe velar por los intereses de la víctima en el proceso, en consecuencia, al no encontrarse presente la víctima a los fines de proceder a celebrar la Audiencia, le correspondió al Ministerio Público, asumir el papel para velar, por los intereses y derechos de la víctima en el proceso.
Ante esta situación, considera quienes aquí deciden que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Abogado Jhonny Galue, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado FRANKLIN JOSE LOPEZ URDANETA, dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, alegando la existencia de errores inexcusable durante la sustanciación del presente asunto penal, indicando que la presente apelación, incoada por la representación Fiscal representa un fraude en contra de la Corte de Apelaciones, trayendo a colación actuaciones de fechas diferentes a la decisión objeto de impugnación, solicitando finalmente se anule el proceso penal, ante estas denuncias, este Tribunal Colegiado, debe señalar que tales situaciones, son cuestiones de fondo que deben ser debatidas en un contradictorio, por ser la etapa más garantista del proceso penal, ya que las partes controlan las pruebas directamente en la realización de las Audiencia de Juicio Oral y Público.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que no se pronuncia con relación a lo alegado por la Defensa.
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Soely Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida: Extensión El Vigía, de fecha 11 de Febrero de 2011, mediante la cual se impuso al encausado de la medida judicial privativa de libertad, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión que existía en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ URDANETA y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del referido ciudadano.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal en primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA(S)
ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
Sria