REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001422
ASUNTO : LP01-X-2011-000041
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la Recusación interpuesta por los Abogados José Gerardo Rincón Sánchez y Orlando Rincón Sánchez, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abg. Victor Hugo Ayala
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Insertos a los folios del 01 del 05 al presente cuaderno separado de incidencia de recusación, riela escrito presentado por el Recusante, quien entre otras cosas señala:
“(…) el Tribunal retardo ilegalmente dictar las providencias correspondientes, consecuencialmente nos encontramos ante un caso de denegación de justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil … Ciudadano Juez, usted se rehuso a cumplir actos de su ministerio …
…OMISSIS…
EX profeso incurrió usted nuevamente en denegación de justicia al rehusar dictar providencias dentro del lapso que establece la ley, denegación de justicia suscrita por usted, y que nuevamente le deja incurso dentro del tipo penal previsto en el ya expresado artículo 206 (Código Penal)
…OMISSIS…
Innegable que le corresponde a usted la dirección del proceso, pero dentro de sus funciones no le esta atribuido disponer del mismo, sino por el contrario, es su obligación velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Usted entre otros principios violó el principio del debido proceso, el de participación ciudadana, el principio de la obligación de decidir, el principio de respeto a la divinidad humana, el de defensa e igualdad entre las partes, el de finalidad del proceso, el de control de la constitucionalidad,…en perjuicio de los justiciables de marras por nosotros defendidos ha violado usted los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…OMISSIS…
Suscribimos el presente escrito litigando con absoluta buena fe, sin planteamiento dilatorios, sin meras formalidades y sin abuso de las facultades que nos atribuyen las leyes de la República … En atención a todo lo que dejamos expuesto¡, corroborado por el mérito de las actas, es por lo que formalmente los Recusamos (…)”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
A los folios 09 y 25 del presente cuaderno separado de recusación, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado Víctor Hugo Ayala, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que solicita sea declarado Sin lugar la recusación, por ser manifiestamente infundada
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el Abogado recusante, así como lo explanado por el ciudadano Juez, en el informe presentado con ocasión a la recusación, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste a los recusantes, quien en escrito de recusación consignado, han señalado como causas para recusar, principalmente la falta de emitir pronunciamientos y el desconocimiento de los derechos de los justiciables, por ser el Juez el Director del Proceso.
Siendo éste los basamento fundamentales de la recusación planteada, estima esta Corte de Apelaciones, que la previsión legal no se ha materializado, pues tal como puede evidenciarse del contenido del Informe de recusación presentado por el Juez se evidencia, que al asunto penal, del cual deriva el presente cuaderno de recusación, se le ha dado el tramite legal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tan es así que ya se encuentra constituido el Tribunal Mixto, y se procedió a fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar el contradictorio, acto este que debió ser suspendido en virtud de haberse planteado la presente recusación, en virtud de lo cual prefiere evitar pensar esta Corte de Apelaciones, que se traten de tácticas dilatorias de la Defensa, para evitar que determinado Juez conozca de un asunto penal.
En este mismo orden de ideas, considera prudente este Tribunal Colegiado señalar, que a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, Nº 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
“La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…”
En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un Juez determinado emita pronunciamiento, máximo cuando la causa se encuentra en la etapa mas garantista del proceso y que existen Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, permitir esto, sería permitir la existencia de los fraudes procesales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los Abogados José Gerardo Rincón Sánchez y Orlando Rincón Sánchez, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los ciudadanos HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abg. Victor Hugo Ayala.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Tribunal que tiene actualmente la causa penal LP01-P-2010-001422, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio N° 03 de esta sede Judicial, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha __________________, se libraron las boletas bajo los numeros__________________________________________________________________
Sria
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