REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000019
ASUNTO : LP01-O-2011-000019


PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abogado ALLEN PEÑA RANGEL.
ACCIONADO: Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
AGRAVIADA: YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES

Corresponde a esta Corte, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL obrando con el carácter de defensor privado de la presunta agraviada: YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha, 31 de Julio de 2011, el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL obrando con el carácter de defensor privado de la presunta agraviada: YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, interpuso ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo, señalando lo siguiente:
“ …Omissis…., interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 51 y 257 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, a mi mandante ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, identificada supra, los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a Obtener un Pronunciamiento Judicial Expreso, en decisión de suya dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, mediante la cual resolviera pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA como punto previo antes del pronunciamiento de la Sentencia, a su muy particular criterio, por cuanto, nos encontramos recibiendo pruebas, pudiendo tomarse tal pronunciamiento como un adelanto de opinión. Desconociendo con tal proceder el tratamiento que debe darse a una solicitud de Nulidad Absoluta que incluso puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, haciendo prevalecer en su particular interpretación del artículo 346 del texto adjetivo penal el diferimiento de una decisión que de ser resuelta, dada su condición de tratarse de un acto que vicia de nulidad el proceso en flagrante violación de derechos fundamentales de mi representada, ha debido resolverse en un solo acto, esto es inmediatamente dada la gravedad de la denuncia interpuesta, lo que jamás implicaría adelanto de opinión alguna. Violando con tal proceder los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y ha obtener un pronunciamiento judicial expreso, en flagrante desconocimiento de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:

CAPÍTULO I CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:
1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: ciudadana, YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.200.697, plenamente identificada en la causa penal signada bajo el N° LP01 - P - 2010 - 4668, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
2.- Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina LL - 21, Mérida, Estado Mérida, Telf. : 0414-7484333/ 0416-9703783, correo electrónico:allenepr@gmail.com .

3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante a:

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
Siendo la Constitución norma Suprema y fundamento del Orden Jurídico (vid. artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales de la República el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación.
En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho v la garantía constitucional violada o amenazada de violación:
El sagrado Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a obtener un Pronunciamiento Judicial Expreso y Eficaz sobre la gravedad de la pretensión planteada, consagrados en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de ta República Bolivariana de Venezuela, por desconocer el prenombrado Juzgador de Instancia de manera inexplicable, en la decisión de suyo dictada, en la cual se reservara pronunciarse sobre el planteamiento de la Nulidad Absoluta opuesta, cuando existen graves violaciones de rango constitucional que implican la nulidad invocada, que tal y como se dijo en el acápite anterior PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA DADA LA GRAVEDAD DEL VICIO PLANTEADO. NO SIENDO ESTE UN ACTO SANEABLE, EN EL QUE PUEDA DIFERIRSE LA RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA, ELLO EN EL ENTENDIDO, DE QUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE LA MISMA HACE ABSOLUTAMENTE INÚTIL QUE SE TENGA QUE ESPERAR A LA RECEPCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA SI LUEGO LA MISMA PUDIERA DECLARARSE CON LUGAR. Violándole o conculcándole mediante tal decisión a la ciudadana agraviada, antes identificada, los derechos y garantías antes citadas; todos ellos derechos constitucionales, como ya se dijo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido.
Consideraciones que resultan inescindibles resaltarlas para combatir por vía del remedio del amparo contra omisiones judiciales las violaciones a los derechos constitucionales, en las que ha incurrido el Juzgador de Instancia, que impiden el cumplimiento de uno de los fines vitales de Nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo es la de un proceso en el que se mantengan incólumes los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable.
CAPÍTULO II
5.- Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.
En fecha 25.07.11 fue formalmente interpuesta una solicitud de Nulidad Absoluta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, ello en razón, la Nulidad Absoluta resulta oponible por la defensa _en JodQ_estado_y_gracjg cjeX proceso, para la cual no existe delimitación temporal para oponerlas, claro está, siempre antes de que se dicte sentencia, (víd. Sala Constitucional. Sent. 2061, del 05.11.07, con ponencia de: Marco Tulio Dugarte Padrón). En consecuencia, fue opuesta tal Nulidad Insalvable a la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de mi representada, la cuál se forma mediante un acto inconstitucional e írrito, como lo es, el acto de entrevista tomada a mi representada en fecha 23 de julio de 2007. ante e! Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, presuntamente por un funcionario que no se identifica en la misma, la cual obra en el presente legajo de actuaciones a los folios Nros.- 119 al 122, ambos inclusive de la primera pieza, sin imponérsele del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, sin ni siquiera imponérsele de los hechos por los cuales se le investigaba, de los elementos de convicción que obraban en su contra, pero, para mayor abundamiento y desparpajo, sin estar asistida de un abogado previamente juramentado por ante un tribunal de control, desconociéndose que mediante tal aétuación se violentaron flagran teme nte derechos fundamentales de la encartada, hoy acusada, a su asistencia y a su representación, tal y como lo establece el artículo 191 del texto adjetivo penal, que hacen que tal situación devenga en un acto insalvable, es decir, una Nulidad Absoluta que afecta gravemente el orden constitucional establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo a demás, que la representación fiscal « la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda» en fecha 18 de ¡unió de 2007. es decir, un mes y cinco días antes, libró una citación a mi representada, tal y como obra al folio 51 de las presentes actuaciones en donde se citaba a mi representada en calidad de ¡mputadajf se le exigía que compareciera con un defensor de confianza previamente juramentado. LO CUAL HACE QUE LA ENTREVISTA ASÍ RENDIDA POR MI REPRESENTADA DEVENGA EN UN ACTO NULO DE PLENO DE DERECHO. DE TAL MODO. QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UN ACTO NO SANEABLE QUE VIOLA DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA Y QUE GENERAN LA MÁS IRRESTRICTA INDEFENSIÓN. Por cuanto, si bien es cierto, la presente nulidad no había sido opuesta por no haberse percatado esta defensa técnica de tal situación y en razón de que nos encontramos recibiendo pruebas en el presente juicio penal se solicitó de manera urgente se le diera el trámite correspondiente a la presente solicitud de Nulidad Absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales argumentos debían necesariamente ser adminiculados con las decisiones de la Sala Constitucional del TSJ, para citar un fallo, la sentencia N° 428/ 2008, del 14 de marzo, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció, citó: « Sin entrar analizar de manera exhaustiva las diferencias entre las nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrarío, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, cuando de manera expresa excluye del lapso procesal allí previsto, a las nulidades absolutas»,
La acusación formada sobre la base de un acto inconstitucional o revestido de nulidad absoluta por ser violatorio a derechos y garantías constitucionales, no puede ser la sombra bajo la cual se forme el medio idóneo para enervar la acción. Pretensión que fue interpuesta en forma escrita, con el objeto de ser explanada en la audiencia oral de continuación del juicio, en el presente caso.


En fecha 27.07.11 esta defensa técnica de forma oral planteo la Nulidad Absoluta en los términos descritos en el acápite anterior, haciendo ver al tribunal de instancia como garante de la constitucionalidad que no existiendo delimitación temporal para oponer la referida nulidad absoluta, vista la gravedad del asunto y inconstitucionalidad del acto viciado, requería como era lógico un pronunciamiento judicial expreso e inmediato. Dado la gravedad del asunto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, decidió NO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD, acordó que: « La solicitud de nulidad realizada por la defensa se resolverá como punto previo antes del pronunciamiento de la Sentencia, motivado a que nos encontramos en la fase de recepción de pruebas, pudiendo tomarse tal pronunciamiento como un adelanto de opinión, no siendo lo más idóneo en el presente Juicio motivado a que el Tribunal Mixto se encuentra valorando todos y cada uno de los medios de prueba evacuados, es por ello de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la resolución de las incidencias pueden ser resueltas de manera diferida para garantizar así el orden del debate de Juicio Oral y Público, lo cual no significa que el Tribunal se abstiene de pronunciarse, solo se esta difiriendo el pronunciamiento de la solicitud de nulidad por el orden del debate de Juicio.».
De tal suerte, ciudadanos Magistrados, el agraviante deicidio abstenerse de proveer una tutela judicial efectiva y mantener incólume el orden constitucional en el caso sub examine, difiriendo un pronunciamiento que afecta la consecución del ; presente proceso, violando los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento expreso y eficaz
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Anuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión esta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
"... La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los -extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga..." (Itálicas nos
pertenecen. Fin de la cita.)

Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como el prenombrado Juzgador no se pronunció en el acto mismo en que se le advirtió de la existencia de una Nulidad Absoluta de un acto viciado de inconstitucionalidad, difiriendo su pronunciamiento, desconociendo con tal proceder la gravedad del asunto planteado, como para que tal pretensión fuera resuelta a su muy particular criterio como punto previo en la sentencia que se dicte al respecto. Dejando en absoluta indefensión a mi representada. De tal manera, ciudadanos Magistrados y parafraseando a nuestra máxima instancia judicial frente a tal actitud, no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida una resolución que reclama un pronunciamiento judicial inmediato dado la gravedad de la denuncia planteada, hasta que el mismo dicte sentencia definitiva, situación esta incierta que depende de un hecho futuro, que como en el presente caso pudiera no verificarse dado que el presente juicio pudiera ser interrumpido 337 adjetivo. En consecuencia y frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, (vid. Sentencia N° 26/ 2000, del 15 de febrero. Caso: Sergio Enrique Arias Quevedo. Exp. N° 00 - 0033).

CAPITULO III DEL PETITORIO
PRIMERO:
En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 51, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio !M° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, a mi mandante ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.200.697, plenamente identificada en la causa penal signada bajo el N° LP01 - P - 2010 - 4668, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial; el sagrado Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a Obtener un Pronunciamiento Expreso e Inmediato de la pretensión planteada, en decisión de suya dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, mediante la cual resolviera diferir el pronunciamiento de la Nulidad Absoluta advertida por esta defensa técnica, la cual incluso pudo haber sido declarada de oficio por el tribunal.
SEGUNDO:
Por consiguiente solicitamos conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, consistente en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 01, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, se pronuncie de forma inmediata y urgente sobre la Nulidad Absoluta advertida por esta representación de la defensa, conforme lo estableció la Sala Constitucional según sentencias N" 26/ 2000, del 15 de febrero. Caso: Sergio Enrique Arias Quevedo. Exp. 00 - 0033; y la 8487 2000, del 28 de julio. Caso: Luis A. Baca. Exp. 00 - 0529.
Finalmente solicito a esta honorable Corte ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL, se substancie conforme a derecho y se la declare con lugar por estar debidamente fundada en causa legal. Para lo cual solicito, se habilite el tiempo que sea necesario en resguardo de los derechos constitucionales invocados. Juro la Urgencia del caso y pido se anticipe el tiempo que sea necesario. Se anexa copia del acta de audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha 27 de Julio de! corriente año. Justicia que se pide en Mérida, a los treinta y un días del mes de Julio del corriente año. ..”.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado y negrillas de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basa el accionante la Acción de Amparo, de manera de verificar su admisibilidad, en la forma siguiente y encuentra que, tal como quedó establecido, la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra una decisión judicial emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Julio de 2011, que riela inserta a los folios 426 al 428 de la Causa Principal signada con la nomenclatura LP01-P-2010-004668 en la cual, la defensa solicita la nulidad absoluta de actuaciones realizadas en el proceso, y el Juez A-quo, decide mediante auto que resolverá dicha solicitud como punto previo antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, en virtud a que la causa se encuentra en la fase de recepción de pruebas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla y concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:


“(…)en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional(…)”.

En el caso que nos ocupa, se acciona en Amparo Constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón de que:
“ … en fecha 25/07/2011, fue formalmente interpuesta una solicitud de nulidad absoluta, ello en razón de la nulidad absoluta, resulta oponible por la defensa, en todo estado y grado del proceso para lo cual no existe delimitación temporal para oponerla, claro esta siempre antes de que se dicte sentencia ( vid. Sala Constitucional Sent. 2061, del 05.11.07, con ponencia: Marco Tulio Dugarte Padrón) en consecuencia, fue opuesta tal nulidad insalvable a la acusación penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de mi representada, la cual se forma mediante un acto inconstitucional e irrito como lo es el acto de entrevista tomada a mi representada en fecha 23 de Julio de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, presuntamente por un funcionario que no se identifica en la misma, la cual obra en el presente legajo de actuaciones a los folios 119 al 122 ambos inclusive de la primera pieza, sin imponérsele del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ni siquiera imponérseles de los hechos por los cuales se investigaba, de los elementos de convicción que obraban en su contra, pero para mayor abundamiento y desparpajo sin estar asistida por un abogado previamente juramentado por ante un tribunal de control, desconociéndose que mediante tal actuación se violentaron flagrantemente derechos fundamentales de la encartada, hoy acusada, a su asistencia y a su representación, tal como lo establece el artículo 191 del texto adjetivo penal que hacen que tal situación devenga en una acto insalvable , es decir, una nulidad absoluta que afecta gravemente el orden constitucional establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo además que la representación fiscal << la Fiscalía Nacional en materia de Salvaguarda >> en fecha 18 de junio de 2007 es decir un mes y cinco días antes libró una citación, tal y como obra al folio 51 en donde se citaba a mi representada en calidad de imputada y se le exigia que compareciera con un defensor de confianza previamente juramentado. LO CUAL HACE QUE LA ENTREVISTA ASI RENDIDA POR MI REPRESENTADA DEVENGA EN UN ACTO NULO DE PLENO DERECHO, DE TAL MODO, QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UN ACTO NO SANEABLE QUE VIOLA DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA Y QUE GENERA LA MAS IRRESTRICTA INDEFENSIÓN …Omissis …. Dada la gravedad del asunto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, decidió no pronunciarse RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD, acordó que << La solicitud de nulidad realizada por la defensa se resolverá como punto previo antes del pronunciamiento de la sentencia, motivado a que nos encontramos en la fase de recepción de pruebas, pudiendo tomarse tal pronunciamiento como un adelanto de opinión, no siendo lo más idóneo en el presente juicio motivado a que el Tribunal Mixto se encuentra valorando todos y cada uno de los medios de prueba evacuados, es por ello que de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal, en el cual establece que la resolución de las incidencias pueden ser resueltas de manera diferida para garantizar el orden del debate del juicio oral público, lo cual no significa que el Tribunal se abstiene de pronunciarse, solo se esta difiriendo el pronunciamiento de la solicitud de nulidad por el orden del debate oral y público>>….”.

Ante esta situación, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si la decisión judicial efectivamente ha violado o vulnerado las normas constitucionales y legales señaladas por el accionante.

Al respecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal establece:
ART. 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien esta Alzada, no puede pasar por alto, algunos fundamentos que el accionante ha referido en el escrito de Acción de Amparo, en referencia a lo solicitado en la audiencia de juicio de fecha 27 de julio de 2011 en el cual le opusieron la nulidad absoluta al presunto agraviante, y siendo que el presunto agraviante, actuando dentro de sus competencia, en dicha audiencia tomó la decisión de no pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad, indicando que la misma se resolvería como punto previo antes del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de esta decisión , es que deviene la presente Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, hace las siguientes consideraciones:
En relación a la nulidad opuesta por el accionante en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27 de julio del año 2011, en la causa penal seguida a la presuntamente agraviada ciudadana YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, signada con la nomenclatura LP01-P-2011-004668, el abogado defensor hace los siguiente señalamientos en la Acción de Amparo, tal como consta a los folios 01 al 04 en el cual señalan:
“ … omissis,
en fecha 25.07.11 fue formalmente interpuesta una solicitud de nulidad absoluta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, OMIISSI,, fue opuesta tal Nulidad Insalvable a la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de mi representada, la cuál se forma mediante un acto inconstitucional e írrito, como lo es, el acto de entrevista tomada a mi representada en fecha 23 de julio de 2007. ante e! Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, presuntamente por un funcionario que no se identifica en la misma, la cual obra en el presente legajo de actuaciones a los folios Nros.- 119 al 122, ambos inclusive de la primera pieza, sin imponérsele del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ni siquiera imponérsele de los hechos por los cuales se le investigaba, de los elementos de convicción que obraban en su contra, pero, para mayor abundamiento y desparpajo, sin estar asistida de un abogado previamente juramentado por ante un tribunal de control, desconociéndose que mediante tal actuación se violentaron flagrantemente derechos fundamentales de la encartada, hoy acusada, a su asistencia y a su representación, tal y como lo establece el artículo 191 del texto adjetivo penal, que hacen que tal situación devenga en un acto insalvable, es decir, una Nulidad Absoluta que afecta gravemente el orden constitucional establecido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo a demás, que la representación fiscal « la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda» en fecha 18 de ¡unió de 2007. es decir, un mes y cinco días antes, libró una citación a mi representada, tal y como obra al folio 51 de las presentes actuaciones en donde se citaba a mi representada en calidad de imputada se le exigía que compareciera con un defensor de confianza previamente juramentado. LO CUAL HACE QUE LA ENTREVISTA ASÍ RENDIDA POR MI REPRESENTADA DEVENGA EN UN ACTO NULO DE PLENO DE DERECHO. DE TAL MODO. QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UN ACTO NO SANEABLE QUE VIOLA DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA Y QUE GENERAN LA MÁS IRRESTRICTA INDEFENSIÓN. Por cuanto, si bien es cierto, la presente nulidad no había sido opuesta por no haberse percatado esta defensa técnica de tal situación y en razón de que nos encontramos recibiendo pruebas en el presente juicio penal se solicitó de manera urgente se le diera el trámite correspondiente a la presente solicitud de Nulidad Absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis …

En fecha 27.07.11 esta defensa técnica de forma oral planteo la Nulidad Absoluta en los términos descritos en el acápite anterior, haciendo ver al tribunal de instancia como garante de la constitucionalidad que no existiendo delimitación temporal para oponer la referida nulidad absoluta, vista la gravedad del asunto y inconstitucionalidad del acto viciado, requería como era lógico un pronunciamiento judicial expreso e inmediato. Dado la gravedad del asunto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, decidió NO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD, acordó que: « La solicitud de nulidad realizada por la defensa se resolverá como punto previo antes del pronunciamiento de la Sentencia, motivado a que nos encontramos en la fase de recepción de pruebas, pudiendo tomarse tal pronunciamiento como un adelanto de opinión, no siendo lo más idóneo en el presente Juicio motivado a que el Tribunal Mixto se encuentra valorando todos y cada uno de los medios de prueba evacuados, es por ello de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la resolución de las incidencias pueden ser resueltas de manera diferida para garantizar así el orden del debate de Juicio Oral y Público, lo cual no significa que el Tribunal se abstiene de pronunciarse, solo se esta difiriendo el pronunciamiento de la solicitud de nulidad por el orden del debate de Juicio.».
De tal suerte, ciudadanos Magistrados, el agraviante deicidio abstenerse de proveer una tutela judicial efectiva y mantener incólume el orden constitucional en el caso sub examine, difiriendo un pronunciamiento que afecta la consecución del presente proceso, violando los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento expreso y eficaz.
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Anuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión esta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
"... La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los -extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)

Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como el prenombrado Juzgador no se pronunció en el acto mismo en que se le advirtió de la existencia de una Nulidad Absoluta de un acto viciado de inconstitucionalidad, difiriendo su pronunciamiento, desconociendo con tal proceder la gravedad del asunto planteado, como para que tal pretensión fuera resuelta a su muy particular criterio como punto previo en la sentencia que se dicte al respecto. Dejando en absoluta indefensión a mi representada. De tal manera, ciudadanos Magistrados y parafraseando a nuestra máxima instancia judicial frente a tal actitud, no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida una resolución que reclama un pronunciamiento judicial inmediato dado la gravedad de la denuncia planteada, hasta que el mismo dicte sentencia definitiva, situación esta incierta que depende de un hecho futuro, que como en el presente caso pudiera no verificarse dado que el presente juicio pudiera ser interrumpido 337 adjetivo. En consecuencia y frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, (vid. Sentencia N° 26/ 2000, del 15 de febrero. Caso: Sergio Enrique Arias Quevedo. Exp. N° 00 - 0033). ….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de la acción interpuesta, esta Corte observa que, es incierto que el Juez A quo haya violado el debido proceso, garantías constitucionales y el derecho a la defensa, ya que en la audiencia de juicio llevada a efecto el día 27 de julio del 2011, el juzgador decidió no pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad y acordó que la misma seria resuelta como punto previo antes del pronunciamiento de la sentencia en virtud de estar en la fase de recepción de pruebas, indicando el juez A-quo que pudiera tomarse tal pronunciamiento como un adelanto de opinión, señalando igualmente que según el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las incidencias pueden ser resueltas de manera diferida para garantizar el orden del debate de juicio oral y publico, señalando finalmente que esto no significa la abstención del tribunal a pronunciarse, dando de esta manera respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, tal como evidencia en la decisión tomada por esta instancia en fecha 27/07/2011, de conformidad como lo establece la primera parte del artículo 346 del código orgánico procesal penal el cual citamos:

“Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate…. “

No es menos cierto, que esta disposición legal sólo se refiere al acto de Audiencia Oral y Pública, y que las demás consecuencias que se derivan de el mismo pueden ser apeladas, como seria la declaratoria sin lugar de pruebas presentadas por las partes, nulidades y excepciones, como es el caso que nos ocupa.
En efecto señalan el recurrente que (folio 4):
“ … En consecuencia y frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir…”

Considera esta Corte, que la Acción de Amparo no era la vía mas idónea para atacar este pronunciamiento del Tribunal A quo, si no que el accionante debió agotar la vía ordinaria en apelación, que es el medio procesal preexistente y obviamente este era el momento oportuno, para haber hecho la apelación sobre la decisión aquí planteada y por ende de la solicitud de nulidad de la recurrida, y en tal sentido, haber agotado la vía ordinaria, en fase de juicio; evidenciándose que la actuación del Juez A quo estuvo apegada a las Garantías Constitucionales y el debido proceso, vale decir, entonces que no agotó la vía ordinaria es decir lo preceptuado en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del referido ciudadano, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron vulnerados por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
De lo antes expuesto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no cumple con el tercer requisito concurrente que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial, es decir, en el presente caso la defensa del mencionado ciudadano contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191,195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dicho ciudadano. Además la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

Artículo 6: “ …. No se admitirá la acción de amparo ….
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“ …. Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL obrando con el carácter de defensor privado de la presunta agraviada: YELITZA COROMOTO ROJAS PAREDES, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________________________________________.
La Secretaria