REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003677
ASUNTO : LP01-R-2010-000108


PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSORES PRIVADOS ABGS. JESUS MORON Y JAIRO ROSALES

ENCAUSADO: RAMON ALI SALAS MARQUEZ

VICTIMA: LUIS EMILIO MARQUEZ MORENO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad por el Abogado JOSE GREGORIO LOURENCIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del acusado: RAMON ALI SALAS MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 2010, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de: LUIS EMILIO MARQUEZ MORENO.


DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de Apelación de Sentencia, el Abogado JOSE GREGORIO LOURENCIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del acusado: RAMON ALI SALAS MENDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 2010, fundamenta en los siguientes hechos:

MOTIVACION DEL RECURSO

“(…) Esta representación de la defensa técnica privada motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN en los vicios establecidos en el artículo 452 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenta la sentencia Condenatoria que se apela y la misma puso fin al juicio seguido contra mi representado v procede a ejercer la siguiente denuncia:
ÚNICA DENUNCIA
Denuncio la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Condenatoria (supuestos del ordinal 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) en base a las siguientes consideraciones:
Al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal A quo, al fundamentar su sentencia en los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la libre convicción razonada, el tribunal mixto llegó a la conclusión de que resultó probado el cuerpo del delito de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y que los hechos indicados en el acervo probatorio se corresponde con la comprobación de una acción cometida por el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MENDES y lo condena a cumplir la pena de prisión de diez años.
Ahora bien , honorables magistrados, es criterio reiterado y aun vigente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la motivación de una sentencia, no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (sentencia Nro. 301 del 16-03-2000 sala de casación penal).
Asimismo, el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia valora la deposición de los funcionarios y expertos evacuados en el debate oral ,de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión, careciendo ésta en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que el juzgador solo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando solo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo elementos y declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre sí o sin analizarlas unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas y sin motivar realmente lo que enervo o indujo al sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con cada una de las otras pruebas existentes y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas (sentencia Nro. 295 del 15-03-2000 sala de casación penal) y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la sentencia, estableciendo entre estas que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces verosímiles y contradictorias se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así tenemos, dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que cuando el legislador habla de falta de motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, siendo el defecto de contradicción de la sentencia, cuando en la redacción gramatical del relato táctico, se incluyen antitéticos entre sí, de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad ésta que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancia esenciales de la cuestión que se haya planteado y consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada y la ilogicidad del razonamiento judicial, comprende errores en la apreciación de la prueba, infracción de las máxima de experiencia e inclusive violación al principio de presunción de inocencia, vicios estos contenidos en la sentencia de la recurrida. . .-
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el criterio reiterado que al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo, las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la Ley (sentencia Nro.008 del 20-01-2000 Sala de Casación Penal).
En el caso sub judice, solo se observa una simple enumeración, resumen y transcripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan o exculpan al acusado, para exponer después sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la sentencia; asimismo el análisis y comparación de las pruebas que da lugar al fallo, es aquella que se refiere a las probanzas que, de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que esta llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado ( sentencia Nro. 224 del 25-02-2000 Sala de Casación Penal).
No tomando en consideración la Juzgadora A quo, que el sistema penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es un sistema de carácter acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto, imparcial ante el cual el acusador propone la materia sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y por lo tanto como ente legitimado para presentar la acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba y evidentemente en el presente juicio la representación Fiscal no pudo probar la participación de mi defendido ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ en la perpetración del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por lo que la sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones: ... .
1ro.- En La declaración de la ciudadana Experta forense Ana Yureima Gutiérrez quien realizo un Reconocimiento Legal (folio 409 y folio 48 de la primera pieza) a dos hisopos que según su exposición estaban contentivos de una sustancia de aspecto hematico y asimismo en la conclusión del referido reconocimiento concluye, que los hisopos son utilizados como medio indispensable para realizar higiene personal y los mismos presentan adheridos una sustancia de aspecto hematico. Considera esta defensa que la razón de ser de practicar un reconocimiento legal de esta naturaleza y que sea de interés criminalístico, es concluir si es o no de origen hematico, si es sangre de naturaleza humana o de otra especie, que tipo de sangre es, para determinar si es del mismo grupo de sangre de la víctima o del acusado o de una tercera persona que estén involucradas en el hecho. El Tribunal la considero parcialmente, por cuanto a su juicio se determino que se trataba de sangre pero que no se conoció de quien provenía dicha sustancia. En tal sentido en la sentencia recurrida, el Tribunal de juicio, tomo este elemento como convicción, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, para considerar culpable a mi defendió en la comisión del delito que se le imputa. Esta apreciación errónea de la prueba por parte del Tribunal A quo, se desvirtúa con la conclusión del experto Forense Ana Yureima Gutiérrez quien se limita a concluir que la muestra tiene aspecto hematico, no dice si es o no es sangre; lo que evidencia que el Tribunal de Juicio no analizó minuciosamente la experticia ya que afirma que es sangre y según la conclusión de la experto es que tiene aspecto hematico (el significado de aspecto según el diccionario es la manera de aparecer o presentarse a la vista - apariencia de las personas y objetos a la vista), mal podría determinar el Tribunal de Juicio que es sangre.
En este orden de ideas honorables magistrados, las actas de Investigación penal donde se señala la recolección de esta prueba, así como las demás actas de investigación penal donde se dejan constancia de no haber encontrado elementos de interés criminalísticos ni en la camioneta Pick-up blanca que conducía la víctima, ni en el lugar donde ocurrieron los hechos (cursantes a los folios 5 y vto, 11 y 12 y 16 y vto de la primera pieza ) y que fueron elementos de convicción para que el Ministerio Público se basara para formular acusación en contra mi defendido, fueron realizadas y suscritas por los funcionarios Robert Zambrano y Jarry Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Tovar del Estado Marida, funcionarios estos que nunca rindieron su declaración ante el Tribunal de Juicio para ratificar o no sus actas de investigación penal o ampliarlas y testificar, para tener una clara y concisa concepción de los hechos, los cuales evidentemente en el transcurso del juicio y a todas luces no eran claros para el Tribunal sentenciador, por cuanto al no ser localizados los referidos funcionarios para rendir sus declaraciones , el Tribunal de Juicio en el acta de audiencia de diferimiento de continuación de juicio oral y público de fecha 24 de mayo del 2.010, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nombrara dos expertos Ad hoc de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que examinaran e ilustraran al Tribunal en relación a las experticias realizadas por los funcionarios arriba citados. Es decir, que a tenor de lo establecido en el artículo 240 del citado Código, éste establece entre otras cosas que el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, figura esta que encuadra en el presente juicio, porque es el propio Tribunal quien lo solicita ya que para su percepción, tales experticias e informes eran dudosos, insuficientes o contradictorios y al no existir ni las declaraciones de los funcionarios Robert Zambrano y Jarry Urbina, (elementos de convicción de la Fiscalía para acusar a mi defendido folios 141 al 157 de la primera pieza) ni mucho menos la de los peritos expertos Ad Hoc que solicito el Tribunal, es lógico pensar que el Tribunal nunca tuvo la percepción clara, evidente y concisa de la verdad procesal de los hechos, en relación a elementos de interés criminalísticos que involucraran a mi defendido RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ o arrojaran elementos de convicción que comprometieran su autoría o responsabilidad, para que el Tribunal de juicio dictara una sentencia condenatoria en su contra, siendo esta una falta de motivación gravísima, por cuanto adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que permita al operador de justicia emitir un fallo condenatorio y por ende se está en presencia de una sentencia omisa. Todas y cada una de las actas señaladas fueron elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para Acusar a mi defendido (escrito de acusación folios 74 al 89 de la primera pieza)
2do.- El Tribunal en la sentencia condenatoria valora y se basa para demostrar plenamente la culpabilidad de mi defendido, en el acta policial (folio 2 primera pieza) y las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Mérida que la suscribieron, Amable Márquez Márquez ( folios 409 y 410 segunda pieza) quien señaló que en el mes de junio del 2.006 se traslado al hospital de bailadores, que se entrevistó con el médico de guardia, que este le señalo que en ese centro de salud estuvo un ciudadano que presentaba heridas por arma blanca y por arma de fuego, que por la gravedad de las heridas lo trasladaron al hospital Universitario de los Andes, que le informaron donde vivía el presunto agresor y como se llamaba pero que no lograron ubicarlo y, de la declaración del funcionario Elvis Geovanny García Nava (folios 413 y 414 segunda pieza) , quien señaló que se encontraba en labores de patrullaje cuando su persona y su compañero recibieron una llamada para que se trasladaran al hospital de Bailadores, lugar en el cual el médico de guardia le refirió que a ese lugar había ingresado un ciudadano herido con arma blanca y arma de fuego, pero que por el tipo de lesiones fue trasladado al IAHULA, a preguntas formuladas por la Fiscalía respondió que en sí el ciudadano no fue identificado, que no lo conocíamos visualmente, que en sí no recuerdo sus características. Estas declaraciones las valoró el Tribunal de Juicio (sentencia de la recurrida de fecha 22 de junio del 2.010) por cuanto los mismos a su raciocinio actuaron correctamente como auxiliares del Ministerio Público y que corroboran que el ciudadano Luis Emilio Márquez Moreno sufrió las heridas con arma de fuego y arma blanca. El Tribunal de Juicio incurrió en una errada valoración de la presente prueba, por cuanto el presente juicio no es para demostrar o no si los funcionarios actuaron correctamente (sentencia de la recurrida), sino para demostrar si existen o no elementos de interés criminalísticos que inculpen o exculpen a mi defendido del delito por el cual se le condenó. Consideración esta, por cuanto los referidos funcionarios son contestes al señalar que al llegar al hospital de bailadores por información del médico de guardia había estado en ese centro una persona lesionada por arma de fuego y arma blanca que por la gravedad de las mismas había sido trasladado al Hospital Universitario, es decir, que los funcionarios nunca vieron al lesionado ni fueron testigos de las heridas que le habían ocasionado. Tales afirmaciones solo demuestran que hubo un lesionado por arma blanca y arma de fuego, lo cual no son evidencias de carácter crimínalísticos por que solo se evidencia la existencia de un lesionado en ese centro hospitalario y las mismas no arrojan resultados en cuanto a la culpabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible por el cual se le condeno. Elementos estos que sirvieron de convicción al Ministerio Público para formular acusación en contra de mi defendido ( Escrito de acusación Fiscal folios 74 al 89 de la primera pieza)
3ra.- De la declaración de la médico Forense Cleny Elisa Hernández Márquez (folio 411 de la segunda pieza) quien ratifico la experticia médico forense practicada a la víctima ( folio 29 vto de la primera pieza)
y en la motiva de la misma señalo: adulto masculino de 23 años de edad A natural y procedente de bailadores, ocupación comerciante, quien refiere que el día 4-06-06 en horas de la tarde me cortaron y dispararon el señor ramón papa de mi novia no se porque. Tutor externo y vendaje comprensivo que inmoviliza el miembro superior derecho. Herida cortante suturada, localizada en la cara anterior del cuello. Tubo de Tórax derecho funcionando. Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada redondeando, localizado en el décimo espacio intercostal derecho con línea exilar posterior sin orificio de salida. Se observo hematoma localizado en región dorsal posterior a nivel del onceavo espacio intercostal izquierdo, compatible con posible lugar de alojamiento del proyectil con trayecto de derecha a izquierda de forma horizontal de arriba hacía abajo. Herida quirúrgica de laparotomía exploradora. Herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada localizado en el codo derecho con 9 orificio de salida localizado en la región axilar derecha y reentrada en la región derecha En esa misma declaración por ante el Tribunal de juico, manifestó que ella se apoya en la historia clínica para realizar su experticia, asimismo señala q las lesiones fueron realizadas por dos tipos de arma, la del cuello por arma blanca y dos lesiones que fueron realizadas por arma de fuego, con proyectil único.
Esta defensa al analizar la referida expertica y declaración de la médico forense considera que no debió haber sido valorada por el Tribunal de juicio como fundamento de hecho y de derecho por carecer de elementos de interés criminalísticos y mucho menos que arrojen elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mí defendido en base a lo siguiente:
-que las mismas solo reflejan la existencia de las heridas.
-que no puede certificar la referida experta, si las lesiones que se especifican en el informe son reales ya que ella no estuvo en la intervención quirúrgica y que apoya su informe en la historia clínica.
- que no pudo determinar con exactitud qué tipo de arma se utilizó para ocasionar las heridas.
- que no puede determinar si en realidad et proyectil se encuentra atojado en el cuerpo de la víctima
Desprendiéndose de lo afirmado por la médico forense, que ciertamente, no existen proyectiles para realizar la comparación balística para determinar, que tipo de arma de fuego y arma blanca fue utilizada para ocasionarle las heridas y poder corroborar lo dicho por la víctima, en relación a que la misma en su declaración dice que vio que era un arma que tiene algo redondo da vueltas y ahí se meten las balas y una cuchilla ( folio 410 segunda pieza) Comparaciones criminalísticas éstas, que no pueden realizarse, ineludiblemente, motivo a que en todas y cada una las actas y experticias que conforman el presente juicio no se encontraron, ni localizaron tanto en las inspecciones que realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la camioneta donde sucedió el hecho (folios 5 y vto V 16 Y vto) ni en el lugar de los hechos (folios 11 y 12} ni en el allanamiento realizado en la vivienda de mi defendido (folios 57 y 58) ni en el cuerpo de la victima (folio 29 y vto)
alguna arma de fuego o arma blanca , proyectiles o algún otro elemento que sean de interés criminalística que arrojen efectivamente los elementos suficientes que demuestren la autoría y culpabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible por el cual se le condeno.
4to.- Con la declaración de la víctima LUIS EMILIO MÁRQUEZ MORENO,
quien señalo en su declaración por ante el tribunal de juicio (folio 410 de la segunda pieza) que el domingo 4-06-06 a eso de las 4:45 de la tarde se encontraba en la población de Bailadores, que se dirigía hacia la aldea otra banda, cuando estaba saliendo de bailadores, cuando bajo una curva se consiguió una moto y lo manda a parar, era el hijo del señor y le dice que baje para la casa que el papa necesita hablar con él, que era novio de la muchacha, que le dijo que bajaba pero que fuera con él y le dijo que sí, que bajaron y la moto se fue adelantando, que llegó a la plaza y subió por la calle donde está la casa del señor, que cuando estacionó la camioneta le hacen un disparo pero no se lo pegan, que cuando miro hacia el lado del pasajero esta él ahí, que le dispara de nuevo y le da un tiro en el estómago, por el costado, que se quiere defender y estiró la mano y le pegó en el brazo, el tiro sal/ó por la axila y vuelve a entrar por el estómago, que lo operaron porque las balas quedaron alojadas, que cuando estaba en el piso él pasó y lo cortó en el cuello con una cuchilla, a preguntas formuladas por el Tribunal respondió que él (acusado)fue el que le metió los tiros y después abrió la puerta y lo cortó en el cuello. Honorable corte, esta defensa considera a todas luces que la víctima, no obstante haber sufrido las lesiones a que refiere, busca culpar a mi defendido de ser el causante de sus lesiones ya que el Tribunal sentenciador incurrió en una apreciación contradictoria de la presente
prueba en base a lo siguiente (…) que La víctima al escuchar el primer disparo que según se lo dieron por el lado del copiloto y que no se lo pegaron, lo más lógico y sensato era prender la camioneta e irse del lugar teniendo la oportunidad, porque según acababa de estacionarse y quien le disparó estaba por el lado del
copiloto.- que le dispararon de nuevo y le pegan un tiro en el estómago, que se quiere defender y estira la mano y le pegó en un brazo y el tiro salió por la axila, es ilógico pensar que estando desarmado y el que está disparando esta por el lado del copiloto vaya a defenderse estirando la mano.- asimismo se contradice cuando en su narrativa señala que cuando estaba en el piso él lo cortó en el cuello con una cuchilla y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó que después abrió la puerta y lo cortó en el cuello.
Ahora bien honorable Corte, la apreciación de la presente prueba por parte del Tribunal de Juicio y que no debió ser valorada por contradictoria se demuestra más aún si se analizan esas circunstancias que narra la víctima y se comparan con la narración de los hechos de la testigo ROSARIO CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ (folios 458 y 459 segunda pieza) la cual resulta verosímil, evidente y ajustada a la realidad, en cuanto a lo siguiente: -La testigo manifiesta que venía subiendo con su hijo CESAR ENRIQUE del estadio de Bailadores que como a diez metros vio una pico parada y habían dos personas discutiendo, que vio cuando le dieron con un palo por la cabeza al señor Ramón (mi defendido) y uno que disparó salió corriendo en la moto; a preguntas formuladas por la Fiscalía contestó que eran de cuatro y media a cinco de la tarde, que conoce al señor Ramón, que al señor Luis Emilio (víctima) no lo conoce, que vio al señor Ramón por la parte de afuera de la pico de color blanco hablando con otra persona que supone es la víctima, que había una moto de color azul y gris donde estaba un señor de barba que le dicen Fidel, que el que estaba en la moto fue el que saco el arma, que al escuchar los disparos salió corriendo, que el señor ramón fue golpeado no sabe si con un palo o tubo, que el señor ramón cayó al piso cuando lo golpearon, que el señor ramón estaba por el lado del chofer, que la persona que golpeó a Ramón estaba dentro de la camioneta; a preguntas formuladas por la defensa respondió que escuchó decir que le decían Fidel por sus características y que vio cuando él sacó el arma. En este orden de ideas, dignos magistrados, y haciendo las comparaciones de las dos declaraciones entre sí, la de la víctima y la de la testigo, se deduce que la de la testigo se ajusta a la realidad de los hechos en razón de lo siguiente: que mi defendido nunca estuvo por el lado del copiloto, como lo señala la víctima, que estuvo al lado del chofer, como dice la testigo, y, como la víctima no se vio amenazada, porque en realidad no hubo el tal primer disparo que no le pegó, no se fue del lugar por cuanto simplemente estaba era discutiendo con el acusado, tal como lo dice claramente la testigo. Que cuando la víctima dice que estiró la mano para supuestamente defenderse, del que le estaba disparando por el lado del copiloto, es ése el momento en que la testigo refriere que el señor Ramón (acusado) fue golpeado por la persona que estaba dentro de la camioneta con un palo o tubo y cae y es en ese preciso momento que la testigo dice que vio cuando el que estaba en la moto que le dicen Fidel saco el arma e hizo unos disparos y que ella salió corriendo.
El Tribunal de juicio al incurrir en el defecto de contradicción en la apreciación de la prueba, no debió valorar la declaración de la víctima en cuanto a la autoría y culpabilidad de mi defendido RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ, de las lesiones que le fueron ocasionadas, en base a los fundamentos esgrimidos por la defensa en este punto. 5ta. Con la declaración rendida por la ciudadana ROSARIO CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ (folios 458 y 459 segunda pieza), por ante el Tribunal de Juico, quien manifestó, que venía subiendo con su hijo Cesar Enrique del estadio de Bailadores que como a diez metros ve una pico parada y habían dos personas discutiendo, cuando vio que le dieron un palo por la cabeza al señor ramón y uno que disparó salió corriendo en la moto, que eran como de cuatro y media a cinco de la tarde, que al señor Luis Emilio no lo conoce, que vio al señor Ramón en la parte de afuera de la camioneta pico de color blanco hablando con otra persona que supone era la víctima, que cerca de la camioneta había una moto color azul con gris donde estaba un señor de barba que le dicen Fidel, que el que estaba en la moto fue el que sacó el arma, que al escuchar los disparos salió corriendo, que el señor que disparó estaba al lado de la moto, que el señor ramón fue golpeado con un palo o tubo, que ellos estaban frente a la posada. El Tribunal de juicio al incurrir en el defecto contradictorio de la apreciación de la prueba, no valoró la declaración de la citada testigo, para exculpar y absolver a mi defendido en lo siguiente términos: .
- por cuanto a su juicio su declaración no fue natural ni espontanea, debido a que señaló en diversas ocasiones la palabra "Me Imagino". Situación está más alejada de la realidad, por cuanto al leer y detallar la transcripción de su declaración ante El Tribunal de Juicio solo menciona la palabra " me imagino" una sola vez, cuando a preguntas formuladas por La Juez de Juicio en cuanto hacia quien iban dirigidos los disparos ella contesta: "..me imagino que para la persona que estaba dentro de la camioneta.." Una afirmación totalmente ajustada a la realidad, en razón de que la testigo en todas sus declaraciones, la rendida por ante el C.I.C.P.C cuando ocurrieron los hechos (folio 28 y vto. de la primera pieza) y la rendida por ante el tribunal de juicio, en todas y cada una de ellas afirma tajantemente que no vio a la persona que estaba dentro de la camioneta, que no conoce al ciudadano Luis Emilio Márquez, que vio al señor Ramón ( mi defendido) en la parte de afuera de la camioneta pico color blanco hablando con otra persona que supone que es la víctima, que supuestamente salió lesionado el que estaba dentro de la camioneta, que salió corriendo cuando escuchó el disparo. - De tales afirmaciones se desprende que los términos ME IMAGINO o SUPONGO ( la palabra suponer según el diccionario significa considerar algo como cierto o posible, conjeturar, calcular algo a través de los indicios que se poseen) utilizado por la testigo, siempre es referido a la identidad de la persona que estaba dentro de la camioneta, en razón de que ella nunca vio quien era el que estaba dentro de la camioneta, no conoce a la víctima Luis Emilio Márquez, que salió corriendo cuando escuchó el primer disparo, por eso supone y se imagina que es la víctima , por haber presenciado el hecho, en modo, tiempo y lugar a razón de que todas las actas y declaraciones que cursan en el expediente del presente juicio, lo corroboran, cuando afirman que fue en Bailadores, un día domingo, de 4 a 5 de la tarde, en la avenida frente a la posada de lolo, en una camioneta Pick-Up de color blanca y donde se señala a mi defendido como autor del hecho punible motivo del presente juicio, caso contrario, honorables magistrados, de otra afirmación de la testigo que no sea supongo o me imagino, estaría mintiendo al Tribunal, ya que siempre declaró y afirmó que nunca vio ni conoce a la persona que estaba dentro de la camioneta, ni conoce a la víctima y que no vio mas nada por cuanto salió corriendo al escuchar el primer disparo.
- En relación a que el Tribunal de Juicio en su sentencia condenatoria, tampoco valoró la declaración de la testigo ROSARIO HERNÁNDEZ CHIQU1NQUIRA, porque a su criterio no fue natural o espontanea, deduciendo que se percató que fue diferente a los demás testigos, en cuanto a sus sentimientos. Es consideración de la defensa dejar claro en aras de una sana administración de justicia, que los testigos que rindieron declaración en el presente juicio y a que hace referencia el Tribunal Sentenciador todos y cada uno de ellos, excepto la testigo ROSARIO CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, todos son funcionarios policiales y funcionarios expertos, que por su condición están acostumbrados y concurren a declarar a menudo en juicios orales. Caso contrario y avaluado por un experto, es natural, que la testigo se sienta nerviosa como reacción humana a estas situaciones en base a:
- Es la primera vez que concurre a un juicio oral
- Los hechos ocurrieron hace cuatro (4) años y debía hacer memoria.
- Reside en Maracaibo Estado Zulla y tenia la presión de que la habían tratado de localizar en Bailadores (sitio donde residía cuando ocurrieron los hechos) funcionarios de la Policía Regional del Estado Mérida, para su conducción por la fuerza pública ante el Tribunal (audiencias de continuación de Juicio Oral y Público de fechas 17 y 24 de Mayo del presente año).
En otro punto de la Sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio en su sentencia condenatoria, cuestionó sobre el conocimiento de la testigo ROSARIO CHIQUINOUIRA HERNÁNDEZ de los hechos y por tal motivo no valoró tampoco su testimonio, incurriendo el tribunal A quo en una errónea apreciación de los hechos, en razón, de que según el tribunal de Juicio la testigo indicó circunstancias que no se habían mencionado, como el hecho de que el acusado había recibido de parte de alguien que se encontraba dentro de la camioneta pick up un golpe con un bate o palo y que había quedado desvirtuada con la declaración de la víctima. Así las cosas Honorables magistrados, a todas luces es evidente que el Tribunal de juicio no analizó o aprecio erróneamente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación por parte de la vindicta pública (folios 74 al 89 de la primera pieza del expediente) por cuanto en la misma, en los elementos de prueba testificales que presenta el Ministerio Público, para acusara mi defendido señala dos declaraciones, a saber (…) la del testigo CESAR ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ (folio 85 y 86 de la primera pieza) quien manifiesta entre otras cosas, que vio cuando el que estaba dentro de la camioneta le pegó con un palo al otro señor y fue cuando el que estaba al lado de la moto sacó un arma de fuego y realizó unos disparos.
-la de la testigo ROSARIO CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ (FOLIO 86 de la primera Pieza) quien la ratifico por ante el Tribunal de juicio y señaló que vio a un ciudadano que se encontraba dentro de la camioneta saco un palo o tubo y golpeo al señor Ramón (mi defendido).
Esta defensa considera ajustado a derecho y en aras de una sana administración de justicia que la referida declaración de la testigo ROSARIO CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ, debió ser valorada por el Tribunal Sentenciador, para exculpar y absolver a mi defendido RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ, toda vez que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas en las que se toman unos hechos en cuenta y otros se omitan, pese a su decisiva importancia para dictar un fallo, además debe existir una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba, en la que se basó el Tribunal sentenciador, para dictar un fallo condenatorio.
En el presente caso, honorable corte, si bien es cierto estar demostradas las lesiones sufridas por la víctima LUIS EMILIO MÁRQUEZ en el presente juicio, no es menos cierto, que la autoría y culpabilidad de mi defendido no fue probada a lo largo del juicio, con ningún elemento o prueba de convicción que fue lo que sirvió como base a la Fiscalía del Ministerio
* Público para acusar a mi defendido RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ y, las pruebas presentadas no fueron valoradas ni apreciadas por el Tribunal Sentenciador, por los razonamientos antes expuestos por la defensa, de acuerdo a su sana critica, observando las reglas de la lógica, los 4
conocimientos científicos ni mucho menos las máximas de experiencia,
que de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal son requisitos sinecuanom que debe tener un Tribunal para dictar un fallo.
En fin nuestro sistema penal venezolano, consagra el principio de la presunción de inocencia, el cual tiene rango constitucional y esta expresado en el principio " indubio pro reo " y que dicho principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario y es el Ministerio Público, a quien le corresponde probar los alegatos expresados en su acusación y en el presente caso ante tantas contradicciones expresadas por los órganos de prueba, la Representación Fiscal no pudo probar la participación del acusado RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ, en el hecho que se le acusó.
Por io antes expuesto, se puede observar que fa sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la falta, el defecto de contradicción y la errada valoración de las pruebas que constituye la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, todo esto previsto en el artículo 452, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal y siendo este un vicio que atenta contra el orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro.891 del 13-05-2004) es por lo que esta representación de la defensa Técnica, con el debido respeto, solicita a esta digna corte de apelaciones, que decrete la nulidad de la sentencia condenatoria, recaída en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra las pautas del debido proceso, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 190, 191 y 196 Ejusdem, que establecen de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como de manera específica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de éstas y cese la privación de libertad de mi defendido RAMÓN ALI SALAS MENDES, por cuando al momento de que fue Dictada su Sentencia Condenatoia, gozaba de un sustitución de privación de libertad condicional y de autos se demuestra que mi defendido cumplió con todas sus obligaciones y se presentó a todas y cada una de las audiencias a las que fue convocado.
CAPITULO II PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con fundamento a lo establecido en el en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar las circunstancias del presente recurso de apelación doy por reproducidos el mérito favorable de autos y en especial hago valer y doy por reproducido el contenido de las siguientes pruebas, en el siguiente orden , de acuerdo a las consideraciones presentadas por esta defensa, a saber:
1ro.- Folios 409 segunda pieza, folios 5 y vto, 11, 12 y 16 y vto primera pieza, acta de diferimiento de continuación de juicio oral y público de fecha 24 de mayo del 2.010.
2do- Acta policial (cursante al folio 2 primera pieza) y ratificación y declaración de los funcionarios Amable Márquez y Elvis García (cursante a los folios 409, 410 y 413 y 414 de la segunda pieza).
3ro.- Folio 411 segunda pieza, Folio 23 primera pieza, Folio 410 segunda pieza, folio 5 y vto y 16 V vto primera pieza, folios 11 Y 12 primera pieza, Folios 57 y 58 primera pieza, folio 29 y vto primera pieza.
4to. Folio 410 segunda pieza, folios 458 y 459 segunda pieza
5to. Folios 458 y 459 segunda pieza, audiencias de diferimiento de juicio oral y público de fechas 17 y 24 de mayo del 2.010 , folios 85 y 86 primera pieza, folio 86 primera pieza.
Hago valer, asimismo, y doy por reproducido el contenido de las siguientes pruebas:
1.- La Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de junio del presente año, por el Tribunal 5to de Juicio de la esta Circunscripción Judicial en contra de mi defendido, donde se observa el valor probatorio otorgado por el Tribunal A quo, a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, donde se demuestra los vicios de falta, defectos contradictorios y error en la apreciación de las pruebas, que constituye la ilogicidad en la motivación para dictar un fallo condenatorio.
2.- El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, donde constan los elementos de convicción que dieron base a su acusación en contra de mi defendido y los cuales no pudo demostrar en el desarrollo del juicio por el delito que se le imputo, los cuales rielas del folio 74 al 89 de la primera pieza del expediente. (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“…Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal mixto consideró culpable al acusado Ramón Alí Salas Méndez, del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Ramón Alí Salas Méndez, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 04.06.2006, en horas de la tarde, en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cerca de la licorería Lolo, el acusado Ramón Alí Salas Méndez, propició disparos con un arma de fuego al ciudadano Luís Emilio Márquez Moreno, y lo cortó por el cuello con un arma blanca, lo cual le ocasionó graves heridas en su humanidad, razón por la cual fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, para ser intervenido quirúrgicamente.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, es decir, de la declaración de la experta Ana Yureima Gutiérrez, quien ratificó el contenido y firma del folio 48 de las actuaciones, e indicó que realizó un reconocimiento legal a dos hisopos contentivos de sustancia hemática. A través de esta declaración se conoció en el juicio que entre las diligencias de investigación, se realizó un reconocimiento legal a dos hisopos contentivos de sustancia de naturaleza hemática, sin embargo pese a que se determinó que se trataba de sangre, no se conoció de quien provenía dicha sustancia, por tanto esta prueba no aportó en el juicio elementos para determinar la culpabilidad del acusado Ramón Alí Salas Méndez, por el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público.
En el juicio se escuchó la declaración del funcionario policial Amable Márquez Márquez, quien manifestó que en el mes de junio del año 2006, se trasladó al hospital de Bailadores, lugar en el cual se entrevistó con el médico de guardia, quien les informó que estuvo en ese centro de salud un ciudadano que presentaba heridas por arma blanca y por arma de fuego, sin embargo, por la gravedad de las heridas, ese ciudadano fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes. Asimismo, señaló que les informaron donde vivía el presunto agresor y cómo se llamaba, pero que no lograron ubicarlo. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que en el mes de junio del año 2006, un ciudadano de sexo masculino fue trasladado al hospital de la población de Bailadores, por presentar heridas con arma de fuego y arma blanca, conocimiento que tuvo el funcionario policial, a través del médico de guardia de ese centro asistencial, ya que no lo pudo verificar el funcionario en mención, porque el herido fue remitido al Hospital Universitario de Los Andes, en tal sentido debe establecer este tribunal que el funcionario cumplió con su deber policial, al tener conocimiento de lo acontecido, como fue el buscar información sobre los hechos, para poder confirmar la veracidad de los mismos.
Es lógico establecer que una comisión policial que ha tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible, debe realizar lo conducente para iniciar la averiguación correspondiente, y en este caso en concreto el funcionario Amable Márquez Márquez, en compañía de otro gendarme, inició la búsqueda de la información para lograr establecer los hechos, no obstante solo pudo constatar que en esa fecha en el hospital de Bailadores, estuvo una persona herida por arma blanca y arma de fuego, que fue enviada a otro hospital dada la gravedad de su estado de salud. Esta circunstancia quedó plenamente demostrada en el juicio y así lo constató el tribunal mixto, en el desarrollo del debate.
La víctima Luís Emilio Márquez Moreno expuso que el día domingo 04/06/2006, entre las 4:00 y 4:45 minutos de la tarde, se encontró con el hijo del acusado, quien le dijo que su progenitor necesitaba hablar con él, razón por la cual se dirigió a la residencia de Ramón Alí Salas Méndez, y al estacionar la camioneta, el acusado le disparó, pero no lo hirió, que luego le disparó de nuevo y le dio por el estómago, que estiró la mano y le disparó por el brazo, que la bala salió por la axila, que la bala volvió a entrar en su cuerpo, que le dio otro tiro, el cual se quedó dentro del estómago, que el acusado abrió la puerta y le cortó el cuello. La víctima Luís Emilio Márquez Moreno, afirmó contundentemente que el agresor fue el acusado Ramón Alí Salas Méndez. Este tribunal mixto al analizar esta prueba, observó a una persona habida de justicia, que narró los hechos con naturalidad y sinceridad, pero con el dolor de revivir con su testimonio, la dolorosa experiencia a la que fue sometido. Este ciudadano, sin la menor duda narró lo acontecido, es decir, que fue herido varias veces con un arma de fuego, por el acusado Ramón Alí Salas Méndez, así como también con un arma blanca, en consecuencia, directamente señaló al autor del delito, quedando así el acusado plenamente señalado en el juicio, sin duda alguna, como la persona que en fecha 04.06.2006, agredió con un arma blanca y un arma de fuego, al joven Luís Emilio Márquez Moreno, causándole heridas mortales, pero que por fortuna, pese a la gravedad de las mismas, tal y como lo señaló la víctima, no originaron la muerte, aún cuando comprometieron zonas vitales de su cuerpo.
Este tribunal observó a una víctima que narró claramente cómo se suscitaron los hechos, exigiendo justicia, sin temor alguno asistió al juicio, y no dudó en ningún momento en señalar al acusado como la persona que lo agredió con armas, tanto de fuego como blanca, ya que desde el inició lo describió como a una persona que conocía con antelación, porque es el padre de una joven con la cual mantenía una relación. Es evidente que si una víctima conocía previamente a su agresor, a la hora de identificarlo, le es más fácil, más aún cuando el hecho ocurrió en horas de la tarde, con luz natural y en el sector donde reside el agresor, motivo por el cual con el testimonio de la víctima Luís Emilio Márquez Moreno, quedó acreditada la autoría del acusado Ramón Alí Salas Méndez, en el hecho por el cual fue debidamente juzgado.
Además se conoció en el juicio de parte de la médico forense Cleny Elisa Hernández Márquez, que en fecha 12/06/2006, ella evaluó al ciudadano Luís Emilio Márquez, quien le narró que el papá de su novia le disparó, lo cortó, causándole varias lesiones en el cuerpo, que observó herida una cortante, así como también dos heridas por arma de fuego, lo cual produjo un hemotórax derecho, que había una herida, sin orificio de salida, otra en el codo derecho, una cirugía a nivel de abdomen, una lesión en la parte superior del riñón, fractura de húmero y radio derecho, heridas éstas que requirieron 45 días de curación e incapacitación de labores habituales, concluyendo que todas las áreas lesionadas eran vitales. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que efectivamente el ciudadano Luís Emilio Márquez Moreno, presentaba para el momento de su evaluación médica, diversas lesiones en diferentes partes de su cuerpo, ocasionadas con arma de fuego y arma blanca, tal y como lo refirió la misma víctima durante su exposición, determinándose en el juicio con exactitud las lesiones que sufrió la víctima.
Lo antes señalado informó al tribunal mixto, cuáles fueron las zonas del cuerpo de la víctima afectadas, con arma blanca y con arma de fuego, heridas éstas causadas por el acusado Ramón Alí Salas Méndez, la tarde del día 04.06.2006, lesiones éstas cuyas zonas afectadas, eran vitales, lo que refleja la intención del acusado de causar la muerte a Luís Emilio Márquez Moreno, toda vez que disparó en zonas donde se encuentran órganos vitales, así como también cortó a la víctima en el cuello con un arma blanca, conociéndose que en esa zona están ubicadas venas y arterias, que al ser lesionadas de forma mortal, se podría producir la muerte.
Es evidente que esta prueba fue fundamental en el juicio, determinándose así que en efecto la víctima Luís Emilio Márquez Moreno, al momento de su evaluación médica, se encontraba gravemente herido, como consecuencia de los hechos suscitados la tarde del día 04.06.2006, en la población de Bailadores del estado Mérida.
El funcionario Elvis Geovanny García Nava, expuso en el juicio que se encontraban en labores de patrullaje, cuando su persona y su compañero recibieron una llamada, mediante la cual les solicitaban que se trasladaran al hospital de Bailadores, lugar en el cual el médico de guardia les refirió que a ese lugar había ingresado un ciudadano herido con arma blanca y arma de fuego, pero por el tipo de lesiones, dicho ciudadano fue transferido al Hospital Universitario de Los Andes en la ciudad de Mérida, que posteriormente hicieron un recorrido en busca del ciudadano que había herido a la víctima, búsqueda ésta que fue totalmente infructuosa. Este funcionario fue conteste con Amable Márquez Márquez, ya que reiteró que tuvieron conocimiento, que una persona de sexo masculino había sido herida con arma de fuego y arma blanca, quedando así plenamente demostrado en el juicio que estos funcionarios iniciaron el correspondiente procedimiento, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, el cual no fue otro que la acción ilegítima que materializó el acusado Ramón Alí Salas Méndez, contra la víctima Luís Emilio Márquez Moreno.
Este tribunal mixto estima que ambos funcionarios actuaron correctamente, cumpliendo con su rol de policias del Estado, auxiliares del Ministerio Público, que deben ejecutar las acciones pertinentes, en casos como el presente, y sus declaraciones corroboraron en el juicio que efectivamente en fecha 04.06.2006, el ciudadano Luís Emilio Márquez Moreno, sufrió heridas con arma de fuego y arma blanca, y que por vecinos del lugar conocieron que el autor había sido una persona identificada como Ramón Alí Salas Méndez.
De igual manera se escuchó la exposición de la ciudadana Rosario Chiquinquirá Hernández, quien manifestó que en esa fecha subía por esa zona de Bailadores con su hijo Cesar Enrique Peña Hernández (quien ya no reside en el país), que a 10 metros observó a una camioneta pick up y a dos personas discutiendo, que observó cuando sacaron un tubo o un palo, con el cual golpearon al acusado Ramón Alí Salas Méndez, que el mismo cayó al piso, que otro señor sacó un arma y salieron unos tiros, por tal motivo ella salió corriendo. Esta declaración fue desvirtuada totalmente en el juicio, por medio de la exposición de la víctima Luís Emilio Márquez Moreno, ya que la ciudadana afirmó que el arma de fuego fue accionada por un ciudadano apodado Fidel, situación ésta totalmente contraria a la afirmación de Luís Emilio Márquez Moreno, quien como se señaló anteriormente, sin duda alguna señaló como autor del delito al acusado Ramón Alí Salas Méndez. En consecuencia, este tribunal mixto se cuestionó sobre el conocimiento de esta ciudadana sobre los hechos, ya que indicó circunstancias que no se habían mencionado, como el hecho que el acusado había recibido de parte de alguien que se encontraba dentro de la camioneta pick up, un golpe con un bate o palo, circunstancia ésta totalmente desvirtuada en el juicio, ya que como afirmó la víctima, quien se encontraba dentro de la camioneta era su persona.
Es importante destacar, que llamó la atención a los juzgadores, el golpe que sufrió el acusado, con un bate o tubo en su cabeza, si eso hubiese ocurrido ¿Por qué no fue evaluado el acusado Ramón Alí Salas Méndez, al iniciarse la investigación, para hacer constar ese hecho y se investigara al respecto? La respuesta a esta interrogante, es que esa situación no se configuró, ya que la víctima Luís Emilio Márquez Moreno, narró claramente como sucedieron los hechos, es decir, que el acusado le disparó con un arma de fuego y lo hirió con un arma blanca en la zona del cuello, lo que le ocasionó un deterioro notable en su salud.
El principio de inmediación que rige en los juicios orales, permitió a los miembros de este tribunal mixto, percatarse no solo de la exposición oral de todos los testigos, sino de la forma como lo hicieron, de los sentimientos que expresaron, y en el caso concreto de la testigo Rosario Chiquinquirá Hernández, era evidente que buscaba exculpar al acusado con su testimonio, toda vez que su declaración no fue natural ni espontánea, y señaló en diversas ocasiones durante su exposición la frase “me imagino”, lo cual es incompatible con un testigo presencial, ya que el imaginar es la determinación personal a la que cada quien podría llegar al plantearse un hecho, lo que es contrario a lo que se ve, se vive, se percibe, a través de los sentidos, lo cual no da cabida a la imaginación, por tanto, se desecha las afirmaciones de la prenombrada ciudadana.
La afirmación de inocencia de parte del acusado Ramón Alí Salas Méndez, quedó plenamente desvirtuada con las pruebas antes analizadas, específicamente con la indicación que de él hizo la víctima Luís Emilio Márquez Moreno, quien de forma contundente lo señaló como la persona que la tarde del día 04.06.2006, lo agredió con un arma de fuego y un arma blanca, causándole graves heridas, que requirieron la intervención médica y un largo período de recuperación.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Ramón Alí Salas Méndez, es el autor del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 de la misma ley penal sustantiva, del cual resultó ser víctima Luís Emilio Márquez Moreno.
El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.
El artículo 406 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.
En el presente caso, el acusado Ramón Alí Salas Méndez, al accionar varias veces un arma de fuego y utilizar un arma blanca contra Luís Emilio Márquez Moreno, en zonas del cuerpo vitales, se evidencia que su intención era poner fin a la vida del mismo, sin embargo a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar ese delito, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad. Esta acción la perpetró el acusado Ramón Alí Salas Méndez, con alevosía, toda vez que había previsto citar a la víctima hasta su residencia para hablar con él, y una vez en ese sitio ejecutó la acción delictiva para poner fin a la vida de Luís Emilio Márquez Moreno.
Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.
En relación a la culpabilidad de Ramón Alí Salas Méndez, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida a Luís Emilio Márquez Moreno, con arma de fuego y arma blanca, la tarde del día 04.06.2006, muerte ésta que afortunadamente no se produjo por circunstancias independientes a la voluntad del acusado. …”.

MOTIVACIÓN

Del análisis y evaluación del escrito de apelación y la decisión recurrida esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Señala la parte recurrente, como única denuncia lo siguiente:
” …denunció la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria (supuestos del ordinal 2do. del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ) en base a las siguientes consideraciones :
Al analizar la decisión recurrida se puede observar que el tribunal a –quo, al fundamentar su sentencia en los principios señalados en el articulo22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la libre convicción razonada, el tribunal mixto llego a la conclusión de que resulto probado el cuerpo del delito de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1 del en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y que los hechos indicados en el acervo probatorio se corresponde con la comprobación de una acción cometida por el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÉNDES (SIC) y lo condena a cumplir la pena de prisión de diez años.
Ahora bien, honorables Magistrados es criterio reiterado y aún vigente de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia, que en la motivación de una sentencia, no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial ( sentencia Nro. 301 del 16-03-2000, Sala de Casación Penal). …”.


En base a las consideraciones anteriores, esta Alzada estima conveniente dar respuesta al planteamiento señalado de la siguiente manera :

En cuanto al contenido del numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente el cual citamos a continuación:
“ … falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación , o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral ….”.


Al respecto esta Corte observa, que de los presupuestos indicados anteriormente el recurrente, señala específicamente la falta de motivación de la sentencia en la cual fundamenta el escrito recursivo, señalando que existe insuficiencia de pruebas y una ausencia de razonamiento de la juez sentenciadora y falta de análisis del mismo, comparación de las pruebas, y efectivamente esta Alzada observa, que existe una total in motivación de la sentencia en virtud de que es escaso el acervo probatorio llevado al juicio y el resultado del análisis del mismo, tal como se evidencia en el Capitulo titulado exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, el cual riela a los folios 492 al 498 del Asunto Principal, sobre la base de las consideraciones anteriores, tenemos deposición de la Experto Ana Yureima Gutiérrez, la cual depone sobre la experticia (folio 48) realizado a dos hisopos contentivos de sustancia de naturaleza hemática, valorándola el Tribunal A quo de la siguiente manera:

“ ….no se conoció de quien provenía dicha sustancia por tanto esta prueba no aporto en el juicio elementos para determinar la culpabilidad del acusado Ramón Ali Salas Méndez por el delito por lo cual lo acuso el Ministerio Público…”.

La declaración de los Funcionarios Policiales Amable Márquez Márquez y Elvis Geovanny García Nava, quienes manifestaron que en el mes de julio del año 2006 se trasladaron al Hospital de Bailadores, lugar en el cual se entrevistaron con el Médico de Guardia, quien les informó que estuvo en ese centro de salud un ciudadano que presentaba heridas por armas de fuego y arma blanca, en virtud de su estado de gravedad fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes. Declaraciones a las cuales el Tribunal dio la siguiente valoración:
“ … sus declaraciones corroboraron en el juicio que efectivamente en fecha 04.06.2006, el ciudadano Luís Emilio Márquez Moreno, sufrió heridas con arma de fuego y arma blanca, y que por vecinos del lugar conocieron que el autor había sido una persona identificada como Ramón Alí Salas Méndez. …”.

La declaración de la victima ciudadano: Luis Emilio Márquez Moreno, quien señaló:
“ … el día domingo 04/06/2006, entre las 4:00 y 4:45 minutos de la tarde, se encontró con el hijo del acusado, quien le dijo que su progenitor necesitaba hablar con él, razón por la cual se dirigió a la residencia de Ramón Alí Salas Méndez, y al estacionar la camioneta, el acusado le disparó, pero no lo hirió, que luego le disparó de nuevo y le dio por el estómago, que estiró la mano y le disparó por el brazo, que la bala salió por la axila, que la bala volvió a entrar en su cuerpo, que le dio otro tiro, el cual se quedó dentro del estómago, que el acusado abrió la puerta y le cortó el cuello …”.

Lo cual es valorado por el Tribunal de la siguiente manera:

“ … Este tribunal observó a una víctima que narró claramente cómo se suscitaron los hechos, exigiendo justicia, sin temor alguno asistió al juicio, y no dudó en ningún momento en señalar al acusado como la persona que lo agredió con armas, tanto de fuego como blanca, ya que desde el inició lo describió como a una persona que conocía con antelación, porque es el padre de una joven con la cual mantenía una relación. Es evidente que si una víctima conocía previamente a su agresor, a la hora de identificarlo, le es más fácil, más aún cuando el hecho ocurrió en horas de la tarde, con luz natural y en el sector donde reside el agresor, motivo por el cual con el testimonio de la víctima Luís Emilio Márquez Moreno, quedó acreditada la autoría del acusado Ramón Alí Salas Méndez, en el hecho por el cual fue debidamente juzgado…”.

De la declaración de la Médico Forense Cleny Elisa Márquez quien evalúo a la victima señalando:
“ … que en fecha 12/06/2006, ella evaluó al ciudadano Luís Emilio Márquez, quien le narró que el papá de su novia le disparó, lo cortó, causándole varias lesiones en el cuerpo, que observó herida una cortante, así como también dos heridas por arma de fuego, lo cual produjo un hemotórax derecho, que había una herida, sin orificio de salida, otra en el codo derecho, una cirugía a nivel de abdomen, una lesión en la parte superior del riñón, fractura de húmero y radio derecho, heridas éstas que requirieron 45 días de curación e incapacitación de labores habituales, concluyendo que todas las áreas lesionadas eran vitales. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que efectivamente el ciudadano Luís Emilio Márquez Moreno, presentaba para el momento de su evaluación médica, diversas lesiones en diferentes partes de su cuerpo, ocasionadas con arma de fuego y arma blanca, tal y como lo refirió la misma víctima durante su exposición, determinándose en el juicio con exactitud las lesiones que sufrió la víctima. …”.

Valoración que le dio el Tribunal a esta declaración:
“ … Es evidente que esta prueba fue fundamental en el juicio, determinándose así que en efecto la víctima Luís Emilio Márquez Moreno, al momento de su evaluación médica, se encontraba gravemente herido, como consecuencia de los hechos suscitados la tarde del día 04.06.2006, en la población de Bailadores del estado Mérida. …”.

Y finalmente tenemos la deposición de la ciudadana Rosario Chiquinquirá Hernández, quien hace un recuento de todos los sucesos acontecidos, y que son objeto del presente caso, señalando:
“ … que en esa fecha subía por esa zona de Bailadores con su hijo Cesar Enrique Peña Hernández (quien ya no reside en el país), que a 10 metros observó a una camioneta pick up y a dos personas discutiendo, que observó cuando sacaron un tubo o un palo, con el cual golpearon al acusado Ramón Alí Salas Méndez, que el mismo cayó al piso, que otro señor sacó un arma y salieron unos tiros, por tal motivo ella salió corriendo…”.

A lo cual el Tribunal valoró esta deposición de la manera siguiente:
“ … El principio de inmediación que rige en los juicios orales, permitió a los miembros de este tribunal mixto, percatarse no solo de la exposición oral de todos los testigos, sino de la forma como lo hicieron, de los sentimientos que expresaron, y en el caso concreto de la testigo Rosario Chiquinquirá Hernández, era evidente que buscaba exculpar al acusado con su testimonio, toda vez que su declaración no fue natural ni espontánea, y señaló en diversas ocasiones durante su exposición la frase “me imagino”, lo cual es incompatible con un testigo presencial, ya que el imaginar es la determinación personal a la que cada quien podría llegar al plantearse un hecho, lo que es contrario a lo que se ve, se vive, se percibe, a través de los sentidos, lo cual no da cabida a la imaginación, por tanto, se desecha las afirmaciones de la prenombrada ciudadana….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).l

En base a los declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, la Juez A quo concluye señalando:

“ … De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Ramón Alí Salas Méndez, es el autor del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 de la misma ley penal sustantiva, del cual resultó ser víctima Luís Emilio Márquez Moreno. …

De los anteriores planteamientos esta alzada deduce, que no existe el sistema de valoración de la prueba por libre convicción, sino bajo el sistema de valoración de la sana critica que no es otra cosa que analizar, comparar y concatenar dichas pruebas siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de tal manera que quedo suficientemente demostrado que la Juzgadora obvió el sagrado deber de motivar la sentencia, y esto es lógico suponer por cuanto no tenía elementos de juicio para valorarlos, concatenarlos, armonizarlos, adminicularlos y en función de estos hacer una buena fundamentación, señalando concreta y separadamente cada argumento y la posible solución al mismo, para de esta manera dar una respuesta precisa clara y contundente.

Al respecto, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para tomar una decisión ésto en materia eminentemente probatoria, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, (en amplio respeto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva) a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no solo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica, so pena de incurrir en el vicio conocido como inmotivación.
Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)}
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Observa esta Sala, al examinar la sentencia recurrida que el Tribunal de Instancia, procedió a hacer una transcripción, de los elementos de prueba, que fueron recepcionado durante el debate oral y público, sin entrar a hacer un análisis exhaustivo y comparativo entre unos y otros, a fin de dejar establecido de manera clara y contundente el porque llegó a la convicción plena de que el acusado, fue el autor del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, es decir, no hizo un análisis razonado de las pruebas recepcionadas durante el contradictorio, de allí entonces que a criterio de esta Sala cono todo el respeto existe inmotivación de la sentencia recurrida, por lo que es procedente en derecho la revocatoria del fallo y por tanto la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, con sujeción a lo ya señalado. Es importante resaltar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado, absolutorio o condenatorio con el cual se culmine el proceso, quede establecido suficientemente las expresiones de hecho y derecho por las cuales se tomó la decisión. Concluyendo esta Corte que la decisión mas acertada y lógica es declarar con lugar el presente recurso de apelación.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el recurrente, y entendiendo que con esta decisión se repone la causa a un estado previo a la celebración del juicio, restituyendo a la medida su carácter cautelar; considera esta Alzada prudente otorgar la misma, por lo que mantener al acusado privado de libertad pudiera resultar desproporcionado. Por tanto se ordena al Tribunal A quo, sustituir la medida privativa de libertad por un menos gravosa, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá a proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la URDD para su distribución..






DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se Declara Con lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Gregorio Lourenco Hernández , en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ , contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2010.
Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en Tribunal en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2010.

Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto: Se ordena sustituir la medida privativa de libertad por un menos gravosa, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con las victimas o cualquier otro sujeto procesal relacionado con la presente causa, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma y levantada el acta correspondiente librar la boleta de libertad, una vez hecho lo cual, deberá proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la URDD para su distribución. Se ordena al Tribunal A quo la ejecución de la Medida Cautelar, y una vez ejecutada la misma, remitir el asunto principal a la URDD para su distribución.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE - PONENTE


DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: LG01BOL2011_______ al LG01BOL_________________

La Secretaria