REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000195
ASUNTO : LP01-R-2010-000195
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
Y FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.
ENCAUSADOS: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GOMEZ DUARTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, en fecha 28/09/2010, en la causa seguida contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GOMEZ DUARTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano.
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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Los ciudadanos Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, en fecha 28/09/2010, argumentan en su escrito de apelación de sentencia, interpuesto lo siguiente:
“ … Elementos De La Apelación
De conformidad con lo que establece el artículo 451 y 452 del C.O.P.P el cual señala este ultimo El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Violación de normas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegítimamente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.-violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación de normas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Con relación al primer aparte del artículo 452. Violación de normas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. La falta de respeto y parcialidad por parte de la juez Rosarito Méndez, a favor de los representantes del Ministerio Publico Fiscalía Séptima y Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Nacional al permitir y quedar demostrado en las actas procesales que componen el juicio oral y publico folios 1229 al1648, cuando se observa flagrantemente como la juez a-quo le acordó al Ministerio Publico todo lo que estos pidieron motivando dichas solicitudes solo por que lo pedía el representante fiscal, por lo que se produjeron durante el debate oral acaloradas discusiones entre quienes aquí defendió mi persona abogado Carlos A Peña P., la juez Rosarito Méndez y los Fiscales del Ministerio Publico, quienes actuaros al margen de lo que establece los principios que rigen la oralidad, inmediación y concentración, ya que los mismos se les olvido que ellos LOS FISCALES TIENEN QUE ACTUAR COMO PARTE DE BUENA FE DENTRO DEL PROCESO, apartándose los mismos de este principio universal dentro del derecho, quedando esta situación evidenciada en el extracto que ya se reprodujo y que riela en los folios 1643 al 1647, cuando como defensa y viendo la parcialidad de la juez a-quo hacia el Ministerio Publico le manifesté que si era que ya tenia la Sentencia lista sin haber terminado el juicio, y mas aun en ningún momento se le permitió a la defensa el leer las actas procesales del debate, una vez culminada las pruebas promovidas del día de cada audiencia, solo se nos permitió el leerlas una vez solicitada y acordada la copia certificada de dicha acta es decir a los días de terminadas la audiencia.
Con relación al segundo aparte del artículo 452. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegítimamente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
Como podemos observar de la parte MOTIVA de la sentencia, Texto integro de la misma comienza la juez a-quo que de lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas la sana critica, las reglas de la lógica y la máxima de experiencia se obtuvo la convicción inequívoca que los acusados de autos FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SARMIENTO, JAIRO PÁEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GÓMEZ DUARTE, son los autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
Observan los aquí recurrentes que en la motiva de la sentencia la juez aquo transcribe extractos de los declarado por los funcionarios de C.I.C.P.C. expertos, peritos y testigo y valoriza solo la ratificación del contenido y de su firma y deja por fuera una serie de elementos contradictorios que los mismos expusieron en sus declaraciones en ningún momento concatena dichas declaraciones, ni determina cuales son los elementos de convicción que llevo a la juzgadora a determinar la culpabilidad de nuestros representados para pronunciar el fallo condenatorio. SACRO ERROR de la juez a-quo cuando de las actas procesales del debate se evidencia las contradicciones de quienes declararon en juicio cuando cada uno de estos funcionarios, testigos, y expertos se limitaron a ratificar contenido y firma de lo actuado por ellos y en su exposición oral solo se limitaron a decir lo actuado por cada uno de ellos, sin ni siquiera poder detallar cual fue la acción delictual desprendida por cada uno de nuestros representados, ya que como quedo evidenciado a nuestros patrocinados ninguno de los funcionarios actuantes puede decir que vio o escuchara decir que los mismos era paramilitares y que las armas halladas pertenencia a estos mis representados, solo el invento del funcionario Dixon Medina es el único que señala en su declaración que uno de nuestros representados le manifestó a él en lo personal que esta situación paso, pero a pregunta de la defensa el mismo no señalo a ninguno de los hoy condenados quien fue el que le manifestó esta situación, recordemos que los ciudadanos que eran los cuidadores de la finca la Fortaleza MARCO ANTONIO CAMARGO LOPEZ y Luz Marina Arteaga Pastrana folios 1614 al 1622 esta ultima pudo observar cuando algunos funcionarios de C.I.C.P.C. estaban torturando a nuestro representados.
Pero como creer lo manifestado por este funcionario DIXO MEDINA, si el mismo mintió en su declaración, al igual que la mayoría de los funcionarios
del C.IC.P.C. ESTE FUNCIONARIO EN SU CONDICION DE JEFE TERCERO AL MANDO, dentro del operativo realizado en la finca la Fortaleza, el mismo señalo que en dicho operativo participo un componente aéreo (HELICOPTERO) y que era él quien mantenía conversaciones con el piloto, y gracias a esta comunicación se logro detener a dos de los hoy condenados ROBINSON GOMEZ DUARTE y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, según los mismos fueron capturados a las diez de la mañana del 28 de Enero deI 2009, mientras que otros funcionarios señalaron que la hora de captura de estos dos ciudadanos fue después del medio día del día 28 de Enero del 2009 (ver las declaraciones inserta en los folios 1229 al a1648) declaración de este funcionario muy valorada por la juez a-quo para sentenciar dejando a un lado el hecho esgrimido por la defensa en su exposición final cuando probo que en dicho operativo NO PARTICIPO NINGUN COMPONENTE AEREO (HELICOPTERO), ASÍ LO MANIFIESTA EN COMUNICADO ENVIADO AL TRIBUNAL LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AEREA DE VENEZUELA.
De igual manera en la motiva de la sentencia la juez A-quo no detalla las razones del porque condena a nuestros representados por los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según la juez aplico su propio criterio muy personal de la sana critica, las reglas de la lógica y la máxima de experiencia sin fundamentar dichos argumentos ya que como se evidencia de las actas procesales de las audiencias de juicio, ninguno de los actuantes, funcionarios del C.I.C.P.C. Expertos, Testigos, Ejercito Venezolano y Guardias Nacionales, este ultimo componente Guardia Nacional, solo declararon dos funcionarios y los mismos señalaron que participaron en resguardo del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO Y DEL MINISTRO DE JUSTICIA, y la juez valoriza el testimonio de los mismos como elemento de convicción para condenar a nuestros representados.
Como podrán ver ciudadanos jueces de la Corte de Apelación ninguno de los delitos por lo que fueron condenados nuestros representados quedo evidenciado, y así se le señalo a la juez ROSARITO MENDEZ, la cual aquí se reproduce íntegramente, haciendo caso omiso a lo plateado por la defensa en donde se le demostró el porque no debía condenar a nuestros representados (Representación Fiscal, ABG. FERNANDO LÓPEZ, quien expuso las CONCLUSIONES: “Ciudadana Juez, encontrándome en la oportunidad legal conforme al articulo 360 del COPP, considera en primer lugar pertinente aclarar algunos conceptos, a lo largo del juicio se ha planteado el tema de paramilitarismo y es de señalar algún concepto, a la hora de decidir en la presente causa y establecer la responsabilidad penal de los justiciables, y de las diversas fuentes se entiende organización paramilitar que tiene una estructura particulares similar al ejercito, pero no hace parte de las fuerza armadas del gobierno, y como quedo demostrado el día del juicio el día 28-01-2009, el CICPC conjuntamente con el ejercito Bolivariano de Venezuela hicieron una visita en el estado Mérida, con la autorización de Marco Antonio Camargo realizaron una inspección en la finca y en ese momento avistan 2 sujetos quien al avistar a los cuerpos de seguridad y emprenden la huida y fueron capturados, y manifestaron que eran paramilitares y perteneciera al grupo Santander de Colombia,.. (omisis…)
Petitorio
Solicito que la presente APELACION, sea admitida y sustanciada por no ser contraria a derecho con todos los pronunciamientos de la ley en la definitiva, se anule la decisión del Tribunal de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del estado Mérida, por estar la misma contraria a derecho ya que la misma viola los preceptos jurídicos consagrados en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal de Venezuela se le acuerde su libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del COPP …”.
DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION
POR PARTE DE LA REPRESENTACION
En su oportunidad procesal, la Representante del Ministerio Público, Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dio contestación al recurso interpuesto, haciendo referencia:
“ …En virtud de tal decisión, fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por los Defensores Privados de los Sentenciados, donde según su criterio, basan el Recurso de Apelación en lo establecido en el Artículo 452 en su primer aparte, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan VIOLACION DE NORMAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION y PUBLICIDAD DEL JUICIO, la falta de respeto y parcialidad por parte de la Juez Abogada Rosarito Méndez a favor de los representantes del Ministerio Público, observando flagranternente como la Juez a-quo le acordó al Ministerio Público todo lo que solicitaron motivando dichas solicitudes solo porque lo pedía el representante fiscal, produciéndose durante el debate oral acaloradas discusiones entre la defensa, los representantes fiscales y la Juez Presidente. Ciudadanos Jueces de las actas que conforman la presente causa, pueden observar que el citado Juicio se celebró con Jueces Escabinos, cumpliéndose los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son Oralidad, Inmediación, y Publicidad, la cual fue observada tanto por las partes como por las personas que presenciaron el desarrollo del debate, donde se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en la oportunidad legal correspondiente,
las cuales llevaron a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege a los aquí sentenciados, de igual manera la defensa tuvo la oportunidad y así se desprende de las actas procesales en el transcurso de la realización del debate el derecho a ejercer el contradictorio por cuanto intervinieron tanto las representaciones fiscales como la defensa quienes realizaron interrogatorio a todos y cada uno de los medios de prueba evacuados y recepcionados por el Tribunal, razón por la cual mal podría la defensa señalar que se violaron los citados principios.- la defensa técnica recurrente, tuvo el derecho y así lo ejercieron según la evidencia, de acceder al contenido de los medios de prueba que presentó el Ministerio Publico. También existe la evidencia, de que los acusados fueron escuchados, así como también los argumentos esgrimidos por de la defensa técnica. Hernando Devis Echandía, sobre la contradicción como principio sostiene, que la parte a quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que incluye también el derecho de contraprobar.- De lo antes citado se deduce que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a cada uno de los principios que rigen en nuestro sistema penal acusatorio.
lo que respecta a la segunda denuncia realizada por la defensa, señala la supuesta FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGITIMAMENTE O INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, con fundamento en el segundo aparte del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces, mal podría la defensa señalar
la FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; corno se observa la sentencia dictada por el tribunal se encuentra motivada en forma coherente y sistemática, dando cumplimiento a los requisitos (le la sentencia establecidos en el ordenamiento jurídico específicamente en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al desarrollo del debate. De igual manera es oportuno señalar que el Recurrente no expresa de manera clara y precisa las razones por las que impugna la presente sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio Mixto, si no que por el contrario se limita solo a la realización de planteamientos confusos e incongruentes, con el animo de confundir a los ciudadanos Magistrados tic la Corte de Apelaciones, siendo que del cuerpo de la presente sentencia se desprende el cumplimiento pleno de los requisitos de la norma antes mencionada. Pues para efectuar la correspondiente denuncia no solo basta que el recurrente manifieste que hay falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sino que debe señalar, en que motivos o razones basa dicho argumento, para de esta forma esta Representación Fiscal poder ejercer el derecho a la defensa que le asiste a cada una tic las partes en el proceso, viéndose este derecho soslayado en virtud de la falta (le precisión cii lo expuesto por la parte recurrente. Ya
que como se observa la defensa se limita a denunciar globalmente que los ciudadanos jueces tanto profesional como los escabinos, cometieron en la recurrida los vicios de inmotivación, ilogicidad y contradicción. Además, le endilgan que el fallo publicado condenatorio, fue basado en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Para ello informan que la documentación demandada hizo mención en forma genérica de 20 personas que concurrieron al juicio entres testigos y expertos. No obstante, cuando se examina el fallo alzado, se encuentra que la decisión se fundó en 7 declaraciones testifícales, entre expertos, funcionarios públicos y testigos singulares. No hay razón lógica ‘y de verdad procesal que argumente tal motivación. Pareciera que se hubiese apelado de otro proceso judicial y no de la especie que se conoce. Injustificable por irracional también es el decir del recurso cuando sostiene que la sentencia se baso en la enumeración de 25
pruebas documentales, sin ningún tipo de armonización entre ellas, cuando lo cierto y verificadle es que la sentencia que se acciona fundó su motivación en 5 pruebas documentales, las cuales fueron perfectamente identificas en el fallo, por virtud de que 4 fueron desestimadas, lo cual desvanece y echa por tierra los vicios denunciados, Por lo antes señalado solicitamos se declare sin lugar dicha denuncia por cuanto la misma no esta ajustada a derecho, y por evidenciarse de manera precisa que la Sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. La sentencia no es ilógica por cuanto se basó en elementos probatorios razonados. Tampoco es inmotivada por cuanto la misma contiene una fundamentación jurisdiccional y no arbitraria. Asimismo, no fue probado por los recurrentes que las pruebas incorporadas al debate se hicieran con violación a los principios del juicio oral, siendo por ello que solicitamos que se desestime el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
En su tercera y Cuarta denuncia los defensores alegan QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN
INDEFENSION, con fundamento en el tercer aparte del articulo 452 del Código Orgánico procesal penal y la supuesta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, con fundamento en el ultimo aparte del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los Jueces que conformaron el Tribunal Mixto de Juicio N 01, al decidir, hicieron una exposición concisa de los Fundamentos de hecho y de Derecho que sustenta la Sentencia Apelada, bastando para llegar a la Culpabilidad de los acusados, al establecer los supuestos constitutivos del Cuerpo del Delito y la Culpabilidad de los encausados, a través del resumen global, análisis y comparación de los diferentes Medios de Prueba evacuados valorando las pruebas, los indicios y las presunciones, todo de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es la Apreciación de las Pruebas según la Sana Critica, observando las reglas de la Lógica y los conocimientos Científicos, así corno las máximas de la Experiencia, tal y corno lo señala la Sentencia Apelada teniendo por norte la Verdad Procesal, citada en el Articulo 13 Ejusdem y la Verdad Material de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Concatenando bajo el Principio de Inmediación, las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como sucedieron los hechos examinados y concatenados con las Evidencias e Indicios, los cuales luego de ser apreciados en conjunto quedó demostrada la culpabilidad de los acusados. Tal y como ha venido siendo el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez estudiada la situación planteada proceda a declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTUTO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de defensores de los Sentenciados. ROBINSON GOMEZ DUARTE, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROZO FUENTES y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal por estar la misma ajustada a derecho.
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el Articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito muy respetuosamente Promover las Copias de las Actuaciones del Recurso de Apelación interpuesto por ante el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Penal judicial, Extensión El Vigía, las cuales considero Útiles, necesarias y Pertinentes, a los efectos (le una mayor certeza y claridad de lo Contestado. ...”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:
“ … Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SARMIENTO, JAIRO PÁEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GÓMEZ DUARTE, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que los acusados FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SARMIENTO, JAIRO PÁEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GÓMEZ DUARTE, el día veintiocho de enero de dos mil nueve (28-01-2009), se encontraban dentro de la finca la Fortaleza, ubicada en el kilómetro 13 de esta ciudad de El Vigía, para el momento en que ingresa una comisión de funcionarios del CICPC y del Ejército Bolivariano de Venezuela, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, quienes se entrevistan con el encargado del lugar y le manifiestan la necesidad de hacer una revisión a la misma, y para el momento en que realizan la revisión avistan un campamento que al ser revisado contenía alimentos no perecederos y utensilios de cocina y observan un grupo de personas de sexo masculino que al ver la comisión proceden a huir del lugar, lo que lleva a la comisión a realizar una persecución donde se logra la ubicación de dos de los sujetos, por parte de los funcionarios Euro González, José Urbina y Luis Marín, quienes al ser identificados resultaron ser los acusados Jairo Páez Rocha y Juan Francisco Rosso Fuentes, quienes manifestaron ser paramilitares, siendo dividida la comisión de funcionarios por grupos, donde una de las comisiones después de un rastreo en la zona por la maleza y la montaña, lograron la detención de dos sujetos más por parte de los funcionarios Dixon Medina, Leosmar Tovar, Manuel Miranda, Argenis Godoy y Eveiro Manrique, quienes al ser identificados resultaron ser los acusados Francisco Javier Sánchez Sarmiento Robinson Gómez Duarte, incautando dentro de la misma finca en una zona boscosa adyacente a una laguna y debajo de un tronco de árbol, siete (07) Chalecos contentivos de cargadores de fusiles y fal, balas de alto calibre, granadas de mano, granadas de 40 mm, frascos de aceite para limpiar armamento, documentos contentivos de un mapa manuscrito, un parte de armamento, un vinocular, un visor nocturno entre otros, al seguir con el rastreo más adelante incautaron cinco (05) fusiles que se encontraba enterrados en un hueco en forma vertical y un lanza granadas de fabricación rudimentaria.
De la declaración del médico forense Faustino Enrique Vergara, se estableció en el juicio las condiciones físicas y como se hallaban los acusados Francisco Javier Sánchez Sarmiento, Jairo Páez Rocha, Juan Francisco Rosso Fuentes y Robinson Gómez Duarte, para el momento en que fueron evaluados en la sede del Fuerte Caribay, el día siguiente en que fueron detenidos, estableciendo que los acusados se encontraban en buenas condiciones generales y no presentaban lesiones externas de interés medico legal.
El testimonio del experto Héctor Maximino García Andrade, ilustró al Tribunal sobre las experticias de diseño, uso y funcionamiento realizadas a trece (13) artefactos explosivos convencionales, tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26-A2, a treinta (30) artefactos explosivos convencionales, tipo granada de 40 milímetros H.E-AP, doble propósito y a un (01) artefacto explosivo improvisado, tipo granada de fusil defensiva, indicando que las descritas en las dos primeras experticias correspondientes al grupo de trece (13) y treinta (30), son armas de guerra, de fabricación colombiana, dotadas por las Fuerzas Armadas de Colombia, que tienen una carga explosiva de alta explosión. Y en relación al artefacto improvisado indicó que tiene dos componentes convencionales diferentes, porque el cuerpo de la granada pertenece a una granada de mano defensiva modelo IM-26 y la cola de la granada pertenece a una granada de fusil, que uniendo estas piezas aparentaban otro artefacto y lo hacían para obtener otro objetivo con ese cuerpo de granada. Esta declaración informó al Tribunal que en efecto existen los artefactos explosivos tipo granadas y el artefacto improvisado con componentes convencionales diferentes, explicando las características de cada una de ellas. En cuanto a la exposición del prenombrado experto, el mismo describió de manera clara las granadas incautadas en el procedimiento por el cual se realizó el juicio a los acusados Francisco Javier Sánchez Sarmiento, Jairo Páez Rocha, Juan Francisco Rosso Fuentes y Robinson Gómez Duarte, debe destacar esta juzgadora que se determinó que dichas granadas al hacer contacto con personas causan la muerte ocasionando daños materiales y a personas en un radio no menor a 50 metros que además traen zozobra y no deben estar en manos de civiles, siendo las segundas descritas de uso de guerra en campo abierto, que para activarse debe ser a una distancia de 14 metros para salir de un lanza granada y al chocar una pared tiene un doble propósito, el primero romper la pared y el segundo herir a las personas que se encuentran detrás de esa pared, circunstancia esta que llamó poderosamente la atención, al establecerse que la intención de los acusados de tener estos artefactos ocultos en el lugar donde fueron aprehendidos, no era otra que ocasionar la muerte de personas al hacer uso de estos artefactos explosivos.
En el desarrollo del debate se escuchó la declaración del funcionario Leosmar José Tovar Contreras, quien señaló que hace aproximadamente un año se estaba trabajando el caso de un múltiple homicidio ocurrido en esta ciudad de El Vigía, por lo que se realizaron varios allanamientos por parte de funcionarios del CICPC, participando en el allanamiento realizado en la Hacienda La Fortaleza, ubicada en el kilómetro 13, por una comisión mixta de funcionarios del CICPC y el Ejército, donde ingresaron algunos funcionarios a la hacienda en mención y otros haciendo labores de vigilancia alrededor de la misma, que inicialmente se detuvieron dos ciudadanos en la finca, se incautaron armas de fuego largas, comida enlatada, 1000 municiones de diferentes calibres, chalecos militares para portar cartuchos, granadas, entre las armas dos fal AK47, donde después del mediodía fueron detenidas dos personas más en las zonas de la montaña de la hacienda, al ser detectadas a través del rastreo aéreo realizado por la Guardia Nacional. Indicando que también participó en una visita domiciliaria realizada en la casa donde reside el funcionario Miguel Ramírez de la policía del estado Mérida, donde se incautó un chaleco y un pantalón de la policía, que se realizó por la investigación del múltiple homicidio donde estaban involucrados funcionarios de la policía. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que los acusados fueron detenidos dentro de la Finca La Fortaleza, en el mes de enero del año 2009, para el momento en que ingresaron a la misma una comisión de funcionarios y fueron incautadas armas de guerra, municiones, alimentos no perecederos y chalecos, entiende este Tribunal que el funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con labores inherentes a su cargo, a través de la investigación inicial que manejaban, que los llevó a realizar el procedimiento en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, también se conoció en el juicio que el funcionario participó en un allanamiento realizado en la residencia del funcionario Miguel Ramírez de la policía del estado, donde se incautó un chaleco y pantalón.
De igual manera el funcionario Luis Enrique Rodríguez Araujo, dio a conocer al Tribunal que el día 28 de enero del año 2009, fue a la Hacienda la Fortaleza, ubicada en el kilómetro 13 de esta ciudad de El Vigía, con funcionarios del CICPC y el apoyo de funcionarios del Ejército al mando del Mayor Hernández, porque en horas de la madrugada estaban trabajando el caso de un múltiple homicidio que ocurrió en Onia y se había practicado la detención de unos funcionarios de la policía del estado y de la Disip, donde obtuvieron información que en esa finca habían paramilitares y con la detención de los funcionarios se iban a movilizar, que al llegar a la casa principal de la hacienda ubicaron al encargado de la misma, quien les permitió hacer una revisión y procedieron a rastrearla, y por donde hay una laguna, por un camino a mano izquierda ubicaron un campamento con alimentos no perecederos, enlatados, harina, una cocina y tenían alimentos para permanecer allí, que ubican más adelante un grupo de personas que al ver la comisión proceden a darse a la fuga y se logra la aprehensión de dos de ellos, que más adelante se ubica un árbol caído donde se encuentra embalado con material sintético siete (07) chalecos que contenían balas de diferentes calibres y granadas, que se dispersan buscando los otros sujetos, y más adelante en una zona boscosa ubican ocultas cinco (05) armas de fuego largas, tipo armas de guerra, un fusil fal, tres fusil AK47 y un fusil Galil, las cuales estaban semienterradas con la culata hacia abajo y el cañón hacia arriba, donde se logró apoyo aéreo y la comisión logró detener a dos sujetos más. Esta declaración una vez más ilustró al Tribunal, la razón determinada que conllevó a la comisión policial a actuar de la manera que lo hizo, la forma de aprehensión de los cuatro acusados, la incautación de las evidencias de interés criminalístico y el por qué de la detención de los acusados, lo cual se relaciona con la información que manejaban sobre otro hecho delictivo, aunado a que uno de los detenidos le manifestó que pertenecían a un grupo paramilitar y estaban haciendo trabajos de inteligencia urbana y rural, el cual era muy elocuente, hablaba mucho sobre la situación y le manifestó que tenían como un mes en la finca y ese día los iban a mover de la referida finca.
La declaración del funcionario Argenis Antonio Godoy Briceño, reiteró lo expuesto por los funcionarios Leosmar Tovar y Luis Enrique Rodríguez, quien expuso que fue comisionado para apoyar una comisión en la jurisdicción de El Vigía, formando parte de una comisión de funcionarios del CICPC y del Ejército que se trasladaron a la finca La Fortaleza, donde los jefes hablaron con el encargado de la misma, hicieron un recorrido, vieron un campamento con personas allí y al ver la comisión salieron corriendo, que caminó por una zona boscosa y vio cuando venían unos funcionarios con dos ciudadanos y al principio estaban dos de los ciudadanos que corrieron, que al rato escuchó que recuperaron unas armas, que no vio el sitio porque estaba prestando seguridad a los funcionarios que hacían el recorrido a la finca, indicando que observó a los funcionarios cuando trajeron a dos ciudadanos y después trajeron dos más y en total eran cuatro. Esta declaración ratifica que el procedimiento fue llevado a cabo por una comisión mixta del CICPC y del Ejército, en la finca La Fortaleza, donde los funcionarios al hacer un recorrido de la misma observaron personas que huyeron al ver la comisión, donde posteriormente fueron detenidos dos sujetos por funcionarios de la comisión y después hubo la detención de los otros dos, los cuales resultaron ser los cuatro acusados que fueron detenidos al ser incautadas armas de fuego en la finca donde ellos se encontraban.
De lo expuesto por el funcionario Luis Alberto Marín Pérez, se conoció en juicio que el día 28 de enero del año 2009, una comisión integrada por funcionarios del CICPC y el Ejército, al mando del Sub-Comisario Luis Rodríguez y del Mayor Hernández, se presentaron en la Hacienda la Fortaleza, ubicada en el kilómetro 13, de esta jurisdicción, bajo la información de que presuntamente habían paramilitares en dicha finca, penetrando al lugar con la seguridad del caso, siendo atendidos por el encargado de la finca, quien accedió a que la revisaran, describiendo la vía de acceso a la misma y lo observado dentro de la misma, donde hallaron alimentos no perecederos y utensilios de supervivencia, indicando un segundo hallazgo de chalecos, granadas y municiones y un tercer sitio donde se localizaron armas de fuego, tipo fusiles, entre AK27, un fal liviano y un fusil Galil, los cuales estaban enterrados de manera vertical en la tierra, asimismo manifestó que participó en compañía de los funcionarios Euro y Urbina, en la detención de los acusados de nombres Jairo apodado “el árbol” y de Juan apodado “el palomo” en las adyacencias donde fueron las incautadas la evidencias antes indicadas dentro de la finca, y posteriormente hubo la detención de dos personas más. Esta declaración corrobora una vez mas el procedimiento efectuado por una comisión mixta del CICPC y del Ejército, en la finca La Fortaleza, por información recibida de la presencia de un grupo paramilitar en la misma, donde los funcionarios al presentarse a la misma y hacer un recorrido, desenterraron armas de guerra de alta potencia, incautando granadas y municiones entre otros, donde además fueron detenidos dos sujetos y posterior a esta detención hubo la detención de los otros dos sujetos por funcionarios que integraban la comisión, los cuales resultaron ser los cuatro acusados que fueron detenidos para el momento en que se encontraban en las adyacencias donde fueron incautadas las armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico en la finca donde ellos se hallaban.
De lo declarado en juicio por el funcionario José Rojas Contreras, se estableció en juicio que el día 28 de enero del año 2009, a las 5:00 de la mañana, participó en un procedimiento realizado en la finca la Fortaleza, con una comisión del CICPC dirigida por el Comisario Luis Rodríguez, donde hubo apoyo del Ejército, por tratarse de presuntos paramilitares, que ingresaron a la finca y se dirigieron por el camellón que lleva a la casa principal y la vaquera, se entrevistaron con el encargado a quien le informaron que en la finca presuntamente había un grupo de personas de nacionalidad colombiana con armas de fuego y les permitió el acceso, haciendo un recorrido a la misma localizando un campamento llamado cambuche, donde había un grupo de personas que al notar la presencia policial se dieron a la fuga, donde habían alimentos no perecederos, efectuándose una persecución donde fueron detenidos dos (02) de ellos, quienes manifestaron que trabajaban en la finca y eran de nacionalidad colombiana, procediendo la comisión a repartirse el trabajo por grupos y se fueron a una zona boscosa, donde incautaron cinco (05) fusiles, tres (03) AK47, un (01) fal y un (01) lanza granda de fabricación clandestina, incautaron más de cuarenta (40) granadas de varios modelos, siete (07) chalecos tipo militar, y las municiones pasaban de mil (1000), y luego hubo la detención de dos (02) personas más. Esta declaración confirma una vez mas el procedimiento efectuado por la comisión mixta integrada por funcionarios del CICPC y del Ejército, en la finca La Fortaleza, por información recibida de la presencia de paramilitares en la misma, donde los funcionarios al presentarse a la misma y hacer un recorrido, observaron un campamento llamado cambuche con personas, que al notar su presencia se dieron a la fuga, siendo incautados alimentos no perecederos, llevándose a efecto una persecución donde fueron aprehendidas dos personas, y posteriormente incautaron armas tipo fusiles, granadas, chalecos y gran cantidad de municiones, siendo posteriormente detenidas dos personas más, los cuales resultaron ser los cuatro acusados que fueron detenidos para el momento en que se encontraban dentro de la finca la fortaleza y fueron incautadas las armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico en la referida finca.
Asimismo, el funcionario Dixon Gregorio Medina Mora, corroboró lo expresado por los funcionarios Leosmar Tovar, Luis Rodríguez, Argenis Godoy, Luis Marín y José Rojas, ya que el mismo manifestó que el día 28 de enero del año 2009, integró una comisión del CICPC al mando del Comisario Luis Rodríguez y una comisión del Ejército al mando del Mayor Elvis Hernández, para trasladarse al kilómetro 13, Hacienda La Fortaleza, donde al llegar e ingresar a la misma se entrevistaron con el encargado de la finca y los autorizó para hacer un recorrido a la misma, observando en la maleza varios ciudadanos que a notar la presencia policial se fugaron, siendo detenidos en la misma selva dos de ellos, separándose él y otros del grupo, donde posteriormente él participó en la detención de los dos segundos ciudadanos detenidos, indicando que en la revisión de la zona observaron cerca de una laguna un campamento improvisado donde incautaron alimentos no perecederos, posteriormente incautaron prendas militares, entre ellas siete (07) chalecos para guardar implementos militares, que contenían granadas, balas, binoculares, un equipo de visión nocturna, y más adelante localizaron ocultas cinco (05) armas de fuego de asalto, tres (03) AK47, un (01) fusil liviano y un (01) lanza granda de fabricación rudimentaria. Esta declaración confirma una vez mas el procedimiento efectuado por la comisión compuesta por funcionarios del CICPC y del Ejército, en la finca La Fortaleza, donde los funcionarios al presentarse a la misma y hacer un recorrido, observaron un personas, que al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, siendo detenidas dos de estas personas, y posteriormente detenidas dos más donde él participó en la detención, siendo incautados alimentos no perecederos en un campamento improvisado, y posteriormente incautaron prendas militares, chalecos, balas, entre otros y posterior a ello localizaron ocultas armas tipo fusiles, siendo las cuatro personas detenidas los acusados, por encontrarse dentro de la finca la fortaleza para el momento del hallazgo donde fueron incautadas las armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico en la referida finca.
El funcionario José Gregorio Urbina Gutiérrez, depuso que la inspección se realizó el 28 de enero del año 2009, en el kilómetro 13, donde se ubica la Hacienda La Fortaleza, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por funcionarios al mando de Luis Rodríguez y en compañía de Euro González, Dixon Medina, José Rojas, Luis Marín Argenis Godoy, Leosmar Tovar y otros, indicando detalladamente las características del lugar y la ubicación de los sitios donde fueron hallados los objetos de interés criminalístico e incautados dentro de la hacienda en mención, haciendo una descripción completa de los objetos incautados, además de elaborar un gráfico donde explica todo lo narrado por el experto, quien además indicó que las dos primeras personas las detienen antes de llegar al campamento y las otras dos personas fueron detenidas para el área de la montaña. La declaración del experto establece que él fue la persona que hizo la inspección ocular el día 28-01-2009, en la Hacienda la Fortaleza, ubicada en el kilómetro 13, de esta ciudad de El Vigía, donde actuó como técnico y de ella se pudo determinar que el lugar existe y su ubicación, y que del mismo lugar y las incautaciones hechas, que hicieron referencia los funcionarios del procedimiento, además reveló que participó en la detención de las dos primeras personas, que se encontraban en la finca con armas y eran presuntamente paramilitares, siendo las cuatro personas detenidas los acusados, por encontrarse dentro de la finca la fortaleza para el momento del hallazgo donde fueron incautadas las armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico en la referida finca.
De igual manera en juicio se escucho la deposición del funcionario Ebeiro Antonio Manrique, quien ratificó lo ya expuesto por los funcionarios Leosmar Tovar, Luis Rodríguez, Argenis Godoy, Luis Marín, José Rojas, Dixon Medina y José Urbina, en que el 28 de enero de 2.009, casi al amanecer se trasladó con una comisión al mando del Comisario Luis Rodríguez, al kilómetro 13, donde está ubicada la Hacienda La Fortaleza, junto con funcionarios militares, donde fue comisionado para integrarse con estos últimos a resguardar el sitio donde estaba ubicada la hacienda, y los demás procedieron a ubicarse en diferentes sitios de la finca. De esta declaración se conoció que el motivo de esa incursión en la finca era porque habían ciudadanos armados, que se incautaron armas largas, fusiles y fal y las visualizó, al igual que proyectiles, granadas, una granada para lanzar con fusil, chalecos militares para portar cargadores porque se visualizaban bolsillos, alimentos enlatados y se detuvieron cuatro personas por las armas de fuego que se incautaron allí, siendo las personas detenidas los acusados, por encontrarse dentro de la finca la fortaleza para el momento del hallazgo donde fueron incautadas las armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico en la referida finca.
De la declaración del funcionario Euro Guillermo González Ferrer, se confirmó lo manifestado por los funcionarios Leosmar Tovar, Luis Rodríguez, Argenis Godoy, Luis Marín, José Rojas, Dixon Medina, José Urbina y Ebeiro Manrique, quien indicó que participó en un allanamiento realizado en el mes de enero en la finca La Fortaleza, por ser comisionado para trabajar en el caso de la masacre de Onia y luego de pesquisas se relacionó la participación de un grupo de funcionarios y de paramilitares, razón por la cual ese día ingresaron a la finca porque había una célula de paramilitares, y al llegar a la misma, los ciudadanos se fugaron y se encontró a dos ciudadanos que fueron detenidos, donde ubicaron armas de guerra, municiones y granadas que hacía ver que efectivamente había un grupo de paramilitares activo. Indicando que también participó en un allanamiento con los funcionarios Domingo Parra y Luis Zambrano, en una residencia ubicada en la ciudad de Mérida del dueño de la finca la Fortaleza de nombre Arnaldo, pero no se encontró nada que lo pudiera vincular al caso. De esta declaración se logró conocer en el juicio que la comisión del CICPC estaba integrada por un grupo de funcionarios, donde penetraron en horas de la madrugada a la finca por etapas, es decir, por grupos, y las evidencias fueron encontradas en tres sitios, que habían armas, municiones, vestimenta, un camboyo donde habían alimentos, arnés que presentaban cacerinas, balas de fal, 4 o 5 fusiles y fueron aprehendidas cuatro personas, y que participó en el primer grupo donde detuvieron las dos primeras personas, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios Luis Marín y José Urbina, quienes también participaron en la detención de los acusados Jairo Páez Rocha y Juan Francisco Rosso Fuentes, y que los otros dos fueron detenidos entre la 1:00 y 3:00 de la tarde, estando presente cuando hubo la detención de las otras dos personas, y por lógica puede decir que son los acusados Francisco Javier Sánchez y Robinson Gómez, además de manifestar que no se detuvo al encargado de la finca y su esposa porque en conversación con el encargado les manifestó la actitud sospechosa que se desenvolvía en la finca con los policías que iban con el dueño, y los muchachos no tenían experiencia para decir que eran ordeñadores, y se enteró posterior al hecho que una de las armas incautadas estaba involucrada en el hecho de la matanza de Onia, donde participaron policías del estado.
De lo declarado por el funcionario Manuel Jesús Miranda, se conoció en juicio que a raíz de la comisión del hecho donde perdieron la vida ocho (08) personas en el sector Brisas de Onia de El Vigía, se comisiona a la sección de Homicidios para hacer la investigación, arrojando las labores de investigación en el trabajo de telefonía a través de las celdas, que los teléfonos abrían en la dirección donde se ubica la finca La Fortaleza, razón por la cual el 28 de enero del año 2009 ingresan a la finca donde se ubicó un campamento improvisado, armas largas, balas de diferentes calibres, granadas, arnés, alimentos de larga duración, aceites lubricantes para armas de fuego, un equipo de visión nocturna y se logró la ubicación de cuatro personas y se procedió a la detención de los mismos, quienes manifestaron que pertenecían a un frente irregular que se estaba ocultando en esa finca. Por medio de esta declaración se conoció que los acusados fueron las personas que resultaron detenidas en el procedimiento realizado por funcionarios del CICPC, con el apoyo de funcionarios del Ejército para el momento en que ingresan a la finca la Fortaleza y hacen un recorrido por la misma, donde incautaron equipos y armas de guerra que no son utilizados ni por los cuerpos de seguridad del estado, y uno de los fusiles posteriormente resultó positivo con el caso de Onia, y los detenidos manifestaron pertenecer a un grupo guerrillero de Colombia que estaba escondido en la finca, declaración que se compagina con el dicho de los funcionarios Leosmar Tovar, Luis Rodríguez, Argenis Godoy, Luis Marín, José Rojas, Dixon Medina, José Urbina, Ebeiro Manrique y Euro González.
De la declaración del funcionario Luis Humberto Zambrano Ramírez, se estableció en juicio que el mismo levantó un acta donde deja constancia de las entrevistas que se realizaron a los testigos y vecinos de la finca, quienes indicaron que efectivamente varios funcionarios policiales frecuentaban la finca la Fortaleza en compañía de personas irregulares que participan en hechos delictivos en esta ciudad de El Vigía, y según el análisis que se obtuvo, Jiménez Moreno Mario Adolfo, Luís Bernardo García y Miguel Ángel Ramírez Rojas, son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida y son las personas señaladas por los testigos de las entrevistas, como los que ingresaban a la finca para prestar custodia al propietario de la finca La Fortaleza y sin autorización de sus superiores prestaban esa colaboración con personas irregulares, indicando que el hecho ocurrió a finales de enero o principio de febrero del pasado año 2009 y que estuvo en el hecho haciendo contención en las adyacencias de la finca y permaneció allí casi 24 horas. De igual manera, indicó que participó en un allanamiento en la residencia del propietario de la finca en la ciudad de Mérida, en presencia de 2 testigos, donde se revisó las habitaciones y no se localizó ningún tipo de evidencia, en vista del allanamiento de la finca la Fortaleza. De esta declaración se conoció que tuvo conocimiento a través de sus compañeros, que en el procedimiento realizado en la finca la Fortaleza donde hubo varios detenidos y la incautación de 4 o 5 armas largas y granadas, y los detenidos eran de nacionalidad colombiana, estaban resguardados y habían sido trasladados por efectivos policiales a la finca, y eran los irregulares que ingresaban a la referida finca con los funcionarios policiales que se refieren en parte del expediente como paramilitares, declaración que corrobora lo declarado por los funcionarios Leosmar Tovar, Luis Rodríguez, Argenis Godoy, Luis Marín, José Rojas, Dixon Medina, José Urbina, Ebeiro Manrique, Euro González y Manuel Miranda.
El funcionario Domingo Alberto Parra dio a conocer en juicio que participó en un allanamiento en una residencia ubicada en las residencias Puerta al Sol de la ciudad de Mérida, propiedad del dueño de la finca La Fortaleza, donde no se incautó ninguna evidencia, siendo el motivo de la visita domiciliaria el allanamiento de la finca donde se incautaron las armas. De esta declaración se conoció que el funcionario participó en un allanamiento donde no hubo incautación alguna de evidencias de interés criminalístico, lo cual fue corroborado por los funcionarios Euro González y Luis Zambrano.
El testimonio del experto Rahul Antonio Sánchez García, ilustró al Tribunal sobre una experticia de reconocimiento físico, realizada a tres (03) teléfonos celulares marcas Nokia, de color blanco y rojo, LG, de color negro y gris y Samsung, de color blanco y negro, indicando que el reconocimiento se hace para realizar el vaciado de la información que tenían los teléfonos y se especifica las características y el contenido de las tarjetas SIM CARD, dejando constancia de los mismos, de las agendas telefónicas, de los mensajes de texto entrantes y salientes, y de las llamadas entrantes y salientes de los tres teléfonos. Esta declaración informó al Tribunal que en efecto existen los tres teléfonos celulares, explicando las características de cada uno de ellos. En cuanto a la exposición del prenombrado experto, explicó que la experticia se realiza para dejar constancia del contenido de los teléfonos suministrados, indicando que el interés criminalístico, es saber los contactos que tienen los teléfonos, para saber las personas conocidas por los sujetos y transcribió el contenido de la memoria de los teléfonos en la experticia, describió que realizó el reconocimiento de los tres teléfonos, porque guardaban relación con el allanamiento realizado en la finca la Fortaleza donde habían sido incautados y consiguieron a personas con prendas militares alusivas a grupos paramilitares donde hubo cuatro personas detenidas, estableciéndose de manera clara, que los teléfonos celulares incautados en el procedimiento por el cual se realizó el juicio a los acusados Francisco Javier Sánchez Sarmiento, Jairo Páez Rocha, Juan Francisco Rosso Fuentes y Robinson Gómez Duarte, mantenían comunicación con los números de teléfonos celulares de los presuntos funcionarios involucrados en el caso de Onia, donde resultaron muertos ocho jóvenes, lo cual corrobora el dicho de los funcionarios del procedimiento, en relación a la información que recibieron en el caso del hecho ocurrido en Onia, donde resultaron detenidos funcionarios policiales y de la Disip, que tenían relación con grupos irregulares que se encontraban en la finca la Fortaleza, los cuales resultaron ser los acusados.
De la declaración del funcionario Leonidas Lagos Medina, se estableció en juicio que participó con otros compañeros en una visita domiciliaria realizada en la residencia del funcionario Miguel Ángel, de la policía del estado Mérida, donde se localizaron prendas del funcionario que pertenecen a la policía del estado, y que la misma se realizó por la investigación de la muerte de un grupo de ciudadanos en Onia y un allanamiento en la finca La Fortaleza, que salió a relucir esta persona. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que se incautó un chaleco y pantalón, lo cual ratifica lo expuesto por el funcionario Leosmar Tovar, sin embargo, esta actuación no guarda relación con el hecho y no aporta nada al hecho debatido.
De la declaración del funcionario Jorge Contreras Corredor, se estableció en juicio que el día 13 de marzo de año 2009, aproximadamente a las 3:30 a 4:00 de la tarde, cuando se encontraba en el comando de la Guardia de El Vigía, recibieron una llamada telefónica de una persona que informó sobre el hallazgo de prendas militares en la Finca La Fortaleza, la cual se encontraba invadida para el momento y había un comité de campesinos, y al trasladarse al lugar indicado con los funcionarios Camacho Jerez e Ibarra Onésimo, fueron atendidos por el señor Darío Bustamante y Leonardo Salazar, quienes les indicaron el sitio donde se encontraba el material, siendo diez (10) morrales militares que se encontraban de la casa principal a unos 300 metros margen izquierdo, cerca de un caudal de agua a la intemperie, con hojas y ramas, y dentro de los mismos habían utensilios militares, entre ellos, franelas, camisas, pantalones, menajes para alimentación, cucharillas, mosquiteros, uniformes camuflajeados que utiliza el ejército colombiano y distintivos del ejército colombiano en las franelas verdes, cuadernos con apodos de goajiro, policía y flaco, indicándoles los ciudadanos que se encontraban en labores de limpieza para hacer sus ranchos, cuando encontraron los morrales. De esta declaración se conoció que el funcionario se trasladó a la finca la Fortaleza a casi dos meses después del hecho ocurrido en la finca la Fortaleza, donde fueron detenidos los acusados y se incautaron los objetos ya descritos, por haber un nuevo hallazgo de prendas militares similares a la incautadas con anterioridad, en la zona boscosa de la finca, donde anteriormente fueron incautadas las armas de guerra, municiones y granadas, para el momento en que ingresó a la misma la comisión mixta del CICPC y del Ejército, pudiendo establecerse que estos objetos nuevos que fueron hallados, se encontraban en el lugar para el momento en que fueron detenidos los acusados, los cuales no fueron incautados en esa oportunidad por lo extenso del lugar y estar en la zona boscosa de la referida finca.
El funcionario Javier José Camacho Jerez, ratificó lo expuesto por el funcionario Jorge Contreras, al manifestar en juicio que el día 13 de marzo de año 2009, entre las 3:00 y 4:00 de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el comando de la Guardia de El Vigía, recibieron una llamada telefónica donde indicaban que en la Finca La Fortaleza se encontraron unos morrales, y al trasladarse al lugar indicado con los funcionarios Jorge Contreras y Onésimo Ibarra, se entrevistaron con dos personas de nombre Darío y Leonardo, que se identificaron como los que realizaron la llamada, y los llevaron al sitio donde estaban diez (10) morrales de color verde, los cuales contenían prendas militares y utensilios de aluminio, que se encontraban dentro de la finca La Fortaleza, de la casa principal a 300 metros del lado izquierdo, que también contenían franelas, pantalones camuflajeados, utensilios para comer, cuadernos con nombres de goajiro y policía y parte de armamento, que habían mas personas en el lugar porque habían invadido la finca. Esta declaración confirma lo expuesto por el funcionario Jorge Contreras, pues ambos manifestaron haberse trasladado a la finca la Fortaleza a casi dos meses después del hecho ocurrido en la finca la Fortaleza, donde fueron detenidos los acusados y se incautaron los objetos ya descritos, por haber un nuevo hallazgo de prendas militares similares a la incautadas con anterioridad, en la zona boscosa de la finca, donde anteriormente fueron incautadas las armas de guerra, municiones y granadas, para el momento en que ingresó a la misma la comisión mixta del CICPC y del Ejército, pudiendo establecerse que estos objetos nuevos que fueron hallados, se encontraban en el lugar para el momento en que fueron detenidos los acusados por ser presuntos paramilitares, los cuales no fueron incautados en esa oportunidad por lo extenso del lugar y estar en la zona boscosa de la referida finca.
El funcionario Jimm Efrén Canchica Mogollón, confirmó lo expuesto por los funcionarios Leosmar Tovar y Leonidas Lagos, al indicar que en fecha 12-02-2009, se trasladó en compañía de los funcionarios Dennis Rumbos, Leonidas Lagos y Leosmar Tovar, hasta el Sector El Pinar, a los fines de realizar una visita domiciliaria, con la presencia de dos testigos. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que se realizó una visita domiciliaria en una residencia, la cual dio como resultado negativo la orden de allanamiento, es decir por no haberse hallado evidencias de interés criminalístico, ya que de las declaraciones de los funcionarios Leonidas Lagos y Leosmar Tovar, se estableció que se trataba de la vivienda donde reside funcionario de la policía del estado, donde se incautó un pantalón y chaleco perteneciente al referido cuerpo, sin embargo, esta actuación no guarda relación con el hecho y no aporta pruebas sobre el hecho debatido.
De lo expuesto por el testigo Luis Ramón Castellano, se conoció en juicio, que no tiene conocimiento del hecho, porque está a seis kilómetros de distancia de donde sucedieron las cosas y jamás ha ido a esa finca. De esta declaración se estableció que el testigo es propietario del local comercial abastos el nueve (09), y amigo del Ingeniero Arnoldo Pérez Sánchez, quien es el propietario de la finca La Fortaleza, y conoce al encargado de la finca porque él una vez le entregó dinero al encargado de la finca porque el ingeniero se lo pidió para pagar a los empleados, porque él no podía venir, y de los hechos se enteró porque vio en un periódico lo sucedido en la finca, no aportando este testigo información alguna sobre los hechos.
La declaración del funcionario Elbano Eulogio Molina, reveló al Tribunal el contenido de las actas de investigación penal realizadas por él, sobre la relación de cruce de llamadas, de unos números de teléfonos que le aportaron, siendo el principal de un colombiano de nombre Jairo Páez Rocha que le había sido incautado y le pertenecía el número 0424-715.90.78, el cual al pedirle los datos filiatorios del mismo aparecía a nombre de una ciudadana llamada Sánchez Rosa, que fue citada y dijo que se lo había dado a una hija, y ésta última dijo que se lo había dado a un policía, determinándose que del teléfono celular 0424-715.90.78, encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, se estableció que el mismo tuvo comunicación con varios números de teléfonos, siendo los siguientes: 1) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 2) 0426-972.5740 siendo el titular Sissi Valero y fue incautado en poder del ciudadano Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y el 3) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 4) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y este a su vez se comunicaba con el teléfono celular 5) 0414-293.34.93 siendo el titular Carlos Humberto y fue incautado en poder del ciudadano Frank Robert Izarra (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono celular 6) 0424-700.03.46 siendo el titular Raúl Ávila, fue incautado en poder del ciudadano Jack Zarate Ruíz Varela (involucrado en la masacre de Onia), quien se comunicaba con el teléfono celular 7) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono 8) 0424-851.62.89, siendo el titular Jesús Pineda, estaba en poder del funcionario Mario Jiménez, apodado “Mun”, quien a su vez tenía comunicación con el teléfono celular 0424-715.90.78, encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, y con el teléfono celular 9) 0424-710.58.04, siendo el titular Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y a su vez incautado en su poder. Determinándose con estas pruebas, y a través del gráfico que realizó el experto en la pizarra de la sala del Tribunal, la comunicación y relación directa del Jairo Páez Rocha, con personas y funcionarios involucrados en el hecho donde perdieron la vida varios jóvenes (llamada la masacre de Onia).
Lo expuesto por el funcionario Rubin Celestino Díaz, ratifica la declaración del funcionario Elbano Molina, al indicar al Tribunal que realizó con los funcionarios Elbano molina y Romir Péres, la relación de cruce de llamadas, de los números de teléfonos que le aportaron, siendo el principal de un colombiano de nombre Jairo Páez Rocha que le había sido incautado y le pertenecía el número 0424-715.90.78, el cual al pedirle los datos filiatorios del mismo aparecía a nombre de una ciudadana llamada Sánchez Rosa, que fue citada y dijo que se lo había dado a una hija, y ésta última dijo que se lo había dado a un policía, determinándose que del teléfono celular 0424-715.90.78, encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, se estableció que el mismo tuvo comunicación con varios números de teléfonos, siendo los siguientes: 1) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 2) 0426-972.5740 siendo el titular Sissi Valero y fue incautado en poder del ciudadano Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y el 3) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 4) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y este a su vez se comunicaba con el teléfono celular 5) 0414-293.34.93 siendo el titular Carlos Humberto y fue incautado en poder del ciudadano Frank Robert Izarra (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono celular 6) 0424-700.03.46 siendo el titular Raúl Ávila, fue incautado en poder del ciudadano Jack Zarate Ruíz Varela (involucrado en la masacre de Onia), quien se comunicaba con el teléfono celular 7) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono 8) 0424-851.62.89, siendo el titular Jesús Pineda, estaba en poder del funcionario Mario Jiménez, apodado “Mun”, quien a su vez tenía comunicación con el teléfono celular 0424-715.90.78, encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, y con el teléfono celular 9) 0424-710.58.04, siendo el titular Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y a su vez incautado en su poder. Determinándose con estas pruebas, la comunicación y relación directa del Jairo Páez Rocha, con personas y funcionarios involucrados en el hecho donde perdieron la vida varios jóvenes (llamada la masacre de Onia).
Asimismo, la declaración del funcionario Romir José Pérez Arenas, ratificó lo expuesto por los funcionarios Elbano Molina y Rubin Díaz, al señalar que participó en el cruce de llamadas de los números de teléfonos que lea aportaron, siendo el principal el de un colombiano de nombre Jairo Páez Rocha que le había sido incautado y le pertenecía el número 0424-715.90.78, el cual al pedirle los datos filiatorios del mismo aparecía a nombre de una ciudadana llamada Sánchez Rosa, que fue citada y dijo que se lo había dado a una hija, y ésta última dijo que se lo había dado a un policía, determinándose que del teléfono celular 0424-715.90.78, encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, se estableció que el mismo tuvo comunicación con varios números de teléfonos, siendo los siguientes: 1) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 2) 0426-972.5740 siendo el titular Sissi Valero y fue incautado en poder del ciudadano Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y el 3) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 4) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y este a su vez se comunicaba con el teléfono celular 5) 0414-293.34.93 siendo el titular Carlos Humberto y fue incautado en poder del ciudadano Frank Robert Izarra (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono celular 6) 0424-700.03.46 siendo el titular Raúl Ávila, fue incautado en poder del ciudadano Jack Zarate Ruíz Varela (involucrado en la masacre de Onia), quien se comunicaba con el teléfono celular 7) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono 8) 0424-851.62.89, siendo el titular Jesús Pineda, estaba en poder del funcionario Mario Jiménez, apodado “Mun”, quien a su vez tenía comunicación con el teléfono celular 0424-715.90.78, encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, y con el teléfono celular 9) 0424-710.58.04, siendo el titular Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y a su vez incautado en su poder. Determinándose con estas pruebas, la comunicación y relación directa del Jairo Páez Rocha, con personas y funcionarios involucrados en el hecho donde perdieron la vida varios jóvenes (llamada la masacre de Onia). Estableciéndose de la declaración del experto, que fueron comisionados para trabajar en la investigación de un homicidio relacionado con la detención de unas personas denominadas paramilitares colombiano, ya que a uno de ellos se le decomisó un teléfono celular que se comunicaba con los teléfonos de unos funcionarios de la policía del estado Mérida, y otro de la Disip de Mérida, determinándose que el teléfono incautado al acusado Jairo Páez Rocha, por cuanto está involucrado en un hecho delictivo.
Con lo declarado en juicio por el funcionario Jhonny José Álvarez Cañas, se estableció que entre las evidencias incautadas en la finca La Fortaleza, se encontró un manuscrito y un mapa donde se refleja armas de guerra, es decir un parte militar, donde se refleja el armamento que posee el grupo, y en el mapa se reflejan los lugares, donde se ubican haciendas con los nombres de los propietarios, de varios sectores de esta jurisdicción, evidenciándose la existencia de la zona graficada.
El testimonio del experto Jesús Oswaldo Suárez Flores, ilustró al Tribunal sobre la experticia de reconocimiento técnico de restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística realizada a cinco (05) armas de fuego, tipo fusil, de las cuales tres (03) AK47, un (01 fusil marca Galil y un (01) fusil, marca FN (FAL), modelo M-60, indicando las características de las mismas, las cuales son armas de guerra, con alta capacidad de fuego y acertar disparos a grandes distancias. Indicando que el fusil marca FN (FAL), modelo M-60, presentaba el serial limado y al realizar la restauración de caracteres, dio resultado positivo al obtener el serial de orden 08598, constatándose a través de este serial que dicha arma se encontraba solicitada por la Su-Delegación de Ocumare del Tuy, por el delito de Hurto Genérico, razón por la cual se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Asimismo, se estableció que el arma de fuego, tipo fusil, marca AVTOMAT KALASHNIKOV (AK), calibre 5,56 mm, fue utilizada en el hecho ocurrido en el Sector de Onia de esta ciudad de El Vigía (llamada la masacre de Onia, donde perdieron la vida ocho jóvenes), a través de pruebas de disparo que se realizaron a dicha arma, para hacer la comparación balística con dos evidencias consistentes en una concha y una bala encontradas en la zona donde hubo la masacre de Onia. Determinándose que con esa arma incautada en la finca la Fortaleza, fue utilizada en la masacre de Onia, evidenciándose a través del cruce de llamada que los funcionarios involucrados en la masacre de Onia, tenían comunicación vía telefónica con uno de los acusados que se encontraban en la finca la Fortaleza, donde fueron halladas las armas de guerra.
De lo declarado por los testigos Fernando Abiadog Adoduag, José Gregorio Sandoval Vega, Carlos Eduardo Valero Valero, José Luis Sánchez Pérez y Nerio Enrique Achirabu Abigdaka, se conoció en juicio que los mismos para el momento del hecho se desempeñaban como militares activos del ejército, y en horas de la madrugada fueron en comisión al mando del Mayor Hernández, a prestar apoyo a una comisión del CICPC, en la Finca La Fortaleza, ubicada en el kilómetro 13 de esta ciudad de El Vigía, cumpliendo la función de resguardo a los alrededores de la mencionada finca, donde tuvieron conocimiento que en la finca antes nombrada fueron detenidas cuatro personas y fueron incautadas armas de guerra, granadas, municiones, chalecos y alimentos no perecederos, y que el Fuerte Militar se encuentra retirado de la finca donde se realizó el procedimiento ,siendo corroborado con el dicho de estos testigos, lo expuesto por los funcionarios del CICPC que participaron en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados Francisco Javier Sánchez Sarmiento, Jairo Páez Rocha, Juan Francisco Rosso Fuentes y Robinson Gómez Duarte, el día 28-01-2009, para el momento en que hubo el hallazgo de todas las evidencias de interés criminalístico.
De igual manera en el juicio se escuchó la deposición del Mayor del Ejército Elvid Fernando Hernández Mendoza, quien manifestó que era el Segundo Comandante del Batallón del Ejército, y fue llamado para prestar seguridad en la zona y apoyo a una comisión del CICPC el día 28 de enero del año 2009, donde ingresaron a la finca La fortaleza ubicada en el kilómetro 13, y dichos funcionarios realizaron un recorrido donde encontraron dos jóvenes, y posteriormente incautaron chalecos, granadas de mano, municiones, prendas militares, radio portátil, un lanza granada, y subsiguientemente los dos jóvenes conversaron con los funcionarios del CICPC y hallaron un segundo sitio donde se encontraron armas. De la declaración del Mayor, se estableció que en el lugar había un cambuche, que en el ejército lo llaman refugio improvisado y la guerrilla o paramilitares lo llaman cambuche, no detallando mucho las evidencias encontradas en el lugar por estar encargado de la seguridad, pero observó documentos donde había una lista de ciertas personas o apodos, un parte de armas que decía el material entregado y un mapa operacional, que lo usa la guerrilla como técnica militar, el cual indicaba como quien tenía a su mando a otra persona. Declaración que ratifica la declaración de los funcionarios del CICPC que realizaron el procedimiento y de los testigos Fernando Abiadog Adoduag, José Gregorio Sandoval Vega, Carlos Eduardo Valero Valero, José Luis Sánchez Pérez y Nerio Enrique Achirabu Abigdaka, quienes se desempeñaban como militares activos del ejército, para el momento en que prestaron apoyo de resguardo y seguridad en la finca la Fortaleza.
De lo declarado por el testigo Leonel Alí Márquez Rangel, se estableció en juicio que el mismo realizó un cambio de un chaleco de la policía del estado Mérida, que tenía asignado con otro ciudadano de nombre Ángel Vera o Flores, considerando este Tribunal que esta circunstancia no tiene relación directa con los hechos investigados en la presente causa.
De lo expuesto por el Testigo Rafito Palmar González, se estableció en juicio, que participó como testigo de una visita domiciliaria realizada en El Pinar. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que se recuperó un chaleco y bauches de banco, lo cual ratifica lo declarado por los funcionarios Leonidas Lagos, Leosmar Tovar y Jimm Canchica, al indicar que era una vivienda donde reside un funcionario de la policía del estado, donde se incautó un pantalón y chaleco perteneciente al referido cuerpo, sin embargo, esta actuación no guarda relación con el hecho y no aporta pruebas sobre el hecho debatido.
La declaración de los testigos José Dario Bustamante Medina y Elías del Carmen Quijano Obregón, ratificó en juicio la declaración de los funcionarios Jorge Contreras y Javier José Camacho Jerez, al señalar que para el momento en que se encontraban en la finca la fortaleza, en condición de invasores, fueron hallados unos morrales de color verde, que presentaban humedad, los cuales estaban tapados con la maleza, y no eran divisados a simple vista por lo enmontado de la zona, por lo que un señor que estaba en el lugar llamó a la Guardia Nacional, la cual hizo acto de presencia y observó el hallazgo de los morrales y los incautaron. Esta declaración establece que estos objetos fueron hallados a casi dos meses después del hecho ocurrido en la finca la Fortaleza, donde fueron detenidos los acusados y se incautaron los objetos ya descritos, por haber un nuevo hallazgo de prendas militares similares a la incautadas con anterioridad, en la zona boscosa de la finca, donde anteriormente fueron incautadas las armas de guerra, municiones y granadas, para el momento en que ingresó a la misma la comisión mixta del CICPC y del Ejército, pudiendo establecerse que estos objetos nuevos que fueron hallados, se encontraban en el lugar para el momento en que fueron detenidos los acusados por ser presuntos paramilitares, los cuales no fueron incautados en esa oportunidad por lo extenso del lugar y estar en la zona boscosa de la referida finca.
De la declaración de la testigo Luz Marina Artiga Pastrana, se conoció en juicio, que la misma era la pareja del ciudadano Marco Antonio Camargo, quien era el encargado de la Finca la Fortaleza, para el momento en que ocurrió el hecho, ratificando el dicho de los funcionarios del CICPC y del Ejército, en relación a que ingresaron estos funcionarios, y fueron detenidos los acusados Francisco Javier Sánchez Sarmiento, Jairo Páez Rocha, Juan Francisco Rosso Fuentes y Robinson Gómez Duarte, dentro de la finca la Fortaleza. Esta declaración establece, que la misma no presenció el hallazgo de las evidencias, sin embargo, indicó que su esposo fue llevado por los funcionarios de la PTJ y estuvo detenido cuatro días, indicando a su vez que mismo día del hecho en horas de la tarde, cuando la misma se encontraba en las adyacencias de la vivienda donde habitada dentro de la referida finca, fue golpeada y amenazada por unos sujetos, quienes le indicaron que no fuera bocona, y no dijera que había sido golpeada, lo cual hace deducir, que estos sujetos eran parte de los que huyeron para el momento en que observaron la presencia de la comisión policial. Asimismo, indicó que los acusados Jairo Páez Rocha y Juan Francisco Rosso Fuentes, se desempeñaban como ordeñadores en la finca y tenían quince días de haber llegado, y las personas que los llevaron era el cocoliso y tres personas más.
De la declaración del testigo Marco Antonio Camargo López, se conoció en juicio, que era el encargado de la finca La Fortaleza y estaba en la misma con su esposa e hijos, para el momento en que ingresan los funcionarios del CICPC y del Ejército a la finca en mención, observando amarrados a los acusados Jairo Páez Rocha y Juan Francisco Rosso Fuentes, donde los funcionarios actuantes le indicaron que tenía trabajando en la finca unos paramilitares y él les explicó que el dueño de la finca era el que se los había mandado y desconocía que estuvieran esas armas dentro de la finca, manifestando que los acusados Jairo Páez Rocha y Juan Francisco Rosso Fuentes, se relacionaban con los guardaespaldas del dueño de la finca, siendo uno de ellos apodado el “Mun”, quienes no se identificaban como funcionarios policiales y los muchachos llegaron en una camioneta con el ciudadano apodado el “Mun”, quien era el jefe porque les ordenaba vamos y ellos iban. De esta declaración se estableció que el día del hecho cuando a él lo llevaron a la PTJ y su mujer quedó sola, fue golpeada por los sujetos que se quedaron allí, de lo cual dio parte a la PTJ posteriormente, indicando que no presenció cuando fueron incautadas la evidencias, y se enteró que fueron detenidas cuatro personas pero que no quiso saber más nada de eso. Estableciendo que a él no lo confundieron con un paramilitar, porque vieron que era un padre de familia, y los acusados no entablaban conversación con él, indicando además que si se los llevaron era por alguna sospecha, porque los funcionarios iban informados y supo que agarraron armas de fuego y pidió ayuda a los funcionarios para que lo sacaran de la finca. Considerando el Tribunal, que de la investigación realizada se determinó que este Testigo y su esposa, no tenían conocimiento de las personas que ocultaban las armas de fuego y los acusados fueron llevados por el ciudadano apodado el “Mun”, quien fue quien los llevó a la finca y cuando iba hablaba con ellos, siendo este ciudadano el que mantenía comunicación telefónica con los funcionarios involucrados en la matanza de Onia, de la espontaneidad en que declaró el testigo, se determinó que no mentía en cuanto al desconocimiento de las actividades que realizaban los acusados, al tener ocultas armas de guerra dentro de la finca.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SARMIENTO, JAIRO PÁEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GÓMEZ DUARTE, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les acusara por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideran quienes aquí deciden, que quedó demostrada la culpabilidad de los hoy Acusados FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SARMIENTO, JAIRO PÁEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GÓMEZ DUARTE, en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo esto se comprobó a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios de investigación, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto a concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los aquí procesados, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.-------------
SEGUNDO: Este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Unanimidad, CONDENA a los acusados: FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SARMIENTO, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.062.674.508, natural del Municipio Apartador, República de Colombia, nacido en fecha 18-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación jornalero, hijo de Álvaro Miguel Sánchez Hoyo y de Ada Sarmiento Vílchez, residenciado en el Pueblo de Churo II, Casa S/Nº, pueblo pegado a Apartador, República de Colombia, JAIRO PÁEZ ROCHA, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 71.948.775, natural de San Juan de Urabá, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Eliseo Páez Medrano y de Carmelina Rocha Moya, residenciado en San Juan de Urabá, Corregimiento Uveros, Antioquia, República de Colombia y JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.027.947.815, natural de Arboletes, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Ricardo Manuel Rosso Ramos y de Catalina Fuentes, residenciado en el Municipio Arboletes, Vereda Campanito, Casa S/Nº, Antioquia, República de Colombia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DEL ESTADO VENEZOLANO y ROBINSON GÓMEZ DUARTE, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.001.023.711, natural del Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Libardo Antonio Gómez Carrascal y de Ana Lucía Duarte, residenciado en Apartador, Antioquia, Carrera 113, Calle 57, Casa S/Nº, República de Colombia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-------
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en las siguientes Experticias: 1) Experticia de Reconocimiento Nº 048, de fecha 28-01-2009, inserta a los folios 55 y 56 de las actuaciones (Pieza 1). 2) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-225, de fecha 30-01-2009, de Cinco (05) Armas de Fuego, inserta a los folios 183 al 186 de las actuaciones (Pieza 1). 3) Experticia de Reconocimiento Físico Nº 9700-230-AT-0062, de fecha 09-02-2009, de Tres (03) Teléfonos Móviles Celulares, inserta a los folios 261 al 272 de las actuaciones (Pieza 2). 4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0105, de fecha 02-03-2009, inserta al folio 397 de las actuaciones (Pieza 2). 5) Experticia de Diseño, Uso y Funcionamiento Nº 6000-103-2592, de Trece (13) Artefactos Explosivos Convencionales, Tipo Granada de Mano Defensiva, Modelo IM-M26-A2, de fecha 29-01-2009, inserta a los folios 402 al 405 de las actuaciones (Pieza 2). 6) Experticia de Diseño, Uso y Funcionamiento Nº 6000-103-2593, de Treinta (30) Artefactos Explosivos Convencionales, Tipo Granada de 40 MM H.E-A.P., DOBLE PROPÓSITO, de fecha 29-01-2009, inserta a los folios 493 al 498 de las actuaciones (Pieza 2). 7) Experticia de Diseño, Uso y Funcionamiento Nº 6000-103-2594, de Un (01) Artefacto Explosivo Improvisado, Tipo Granada de Fusil Defensiva, de fecha 29-01-2009, inserta a los folios 519 al 522 de las actuaciones (Pieza 2). 8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0148, de fecha 19-03-2009, inserta a los folios 771 y 772 de las actuaciones (Pieza 4); lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.-
CUARTO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de libertad, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. -------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 470 en su parte infine del Código Penal, artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintiocho días del mes de septiembre de 2010. …”.
MOTIVACION
Del análisis del escrito del recurso de apelación, de la contestación del mismo y de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que los recurrentes en dicho escrito señalan como elementos de la apelación lo siguiente:
1- Violación de normas a la oralidad, inmediación , concentración y publicidad del juicio .
2 – Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegítimamente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
3 – Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4 – Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación de normas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Como primera denuncia, señalan los recurrentes: una serie de hechos en los cuales consideran que el Tribunal A quo, violó las disposiciones contenidas en el articulo 452 de la norma adjetiva penal la cuales citamos a continuación.
” Violación de normas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio “. La falta de respeto y parcialidad por parte de la Juez Rosarito Méndez, a favor de los representantes del Ministerio Publico Fiscalía Séptima y Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Nacional, al permitir y quedar demostrado en las actas procesales que componen el juicio oral y publico; folios (1229 al 1648) cuando se observa flagrantemente como la juez a-quo le acordó todo al Ministerio Publico todo lo que estos pidieron motivando dichas solicitudes solo por que lo pedía la representante Fiscal, por lo que se produjeron durante el debate oral y publico acaloradas discusiones, entre quienes aquí defendió mi persona abogado Carlos A. Peña, la Juez Rosarito Méndez y los Fiscales del Ministerio Publico, quienes actuaron al margen de lo que establecen los principios que rigen la oralidad, inmediación y concentración ….”
En este aspecto, esta Corte observa, que los recurrentes no explican en modo alguno donde radica la violación de las normas que citan, ya que en relación a la oralidad indican que se produjeron en el juicio oral, acaloradas discusiones y en los folios que citan (1229 al 1648), se evidencia que la audiencia se desarrollo en forma controvertida, vale decir que hubo contradictorio y debate entre las partes intervinientes; lo cual obviamente trae consigo el principio de inmediación, ya que ambos principios están estrechamente ligados en el debate oral y publico. Razón por la cual se deduce que los jueces deben presenciar y escuchar los argumentos de las partes intervinientes en el proceso y presenciar la practica de las pruebas ofrecidas.
En cuanto a la concentración, se observa que el juicio se desarrollo en el tiempo útil requerido por el tribunal para decidir esta controversia.
Finalmente, en cuanto a la publicidad, tal como lo establece el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio se desarrollo en forma pública, entendiendo la publicidad procesal, como aquella en la que el público en general tiene acceso a los actos del proceso; lo cual se cumplió en el presente caso. En base a los señalamientos anteriores esta Alzada considera que la razón no le asiste a los recurrentes en la presente denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar la misma.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia señalada por los recurrentes, relacionada a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegítimamente, o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; esta Alzada estima que los recurrentes no discriminan ni especifican en forma detallada cada una de ellas y de que manera el Tribunal A quo violó los señalados preceptos, ya que los mismos son autónomos en su interpretación y aplicación. En tal sentido, los recurrentes indican:
“ … que en la motiva de la sentencia la Juez A-quo transcribe extractos de los declarados por el C.I. C. P. C, expertos, peritos y testigos y valoriza solo la ratificación del contenido y de su firma y deja por fuera una serie de elementos contradictorios que los mismos expusieron en sus declaraciones. En ningún momento concatena dicha declaraciones ni determinan cuales son los elementos de convicción que llevo a la juzgadora a determinar la culpabilidad de nuestros representados para pronunciar el fallo condenatorio…”.
Visto lo anterior, considera esta Corte que el Juez A quo en función de una correcta Administración de Justicia, en el capitulo titulado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que riela a los folios (1756 al 1771) del Asunto Principal, valoró en su conjunto todo el acervo probatorio, tomando en cuenta equitativamente los medios de prueba recepcionadas y debatidos en el juicio, concatenándolas y adminiculándolas en forma armoniosa, y de cuya labor intelectiva surgió una decisión clara limpia y transparente en aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Verificándose que la sentenciadora dio cumplimiento al sagrado deber de motivar su decisión.
En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado, con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su in motivación.
Acorde con lo anterior, esta Alzada, estima conveniente traer a colación decisión No. 209 , de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
Al respecto, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, esto en materia eminentemente probatoria, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, (en amplio respeto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva) a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no sólo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica, so pena de incurrir en el vicio conocido como in motivación.
Asimismo es necesario señalar que en extractos de la decisión recurrida, la Juzgadora, señala lo siguiente:
“ … La declaración del funcionario Elbano Eulogio Molina, reveló al Tribunal el contenido de las actas de investigación penal realizadas por él, sobre la relación de cruce de llamadas, de unos números de teléfonos que le aportaron, siendo el principal de un colombiano de nombre Jairo Páez Rocha, … encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, se estableció que el mismo tuvo comunicación con varios números de teléfonos, siendo los siguientes: 1) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 2) 0426-972.5740 siendo el titular Sissi Valero y fue incautado en poder del ciudadano Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y el 3) 0424-778.09.03, siendo el titular Gutiérrez Méndez Devis Ricardo, apodado “kaki”, quien a su vez se comunicaba con el teléfono celular 4) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y este a su vez se comunicaba con el teléfono celular 5) 0414-293.34.93 siendo el titular Carlos Humberto y fue incautado en poder del ciudadano Frank Robert Izarra (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono celular 6) 0424-700.03.46 siendo el titular Raúl Ávila, fue incautado en poder del ciudadano Jack Zarate Ruíz Varela (involucrado en la masacre de Onia), quien se comunicaba con el teléfono celular 7) 0414-809.43.32 siendo el titular Franklin Rondón y fue incautado en poder del ciudadano Riney Flores (involucrado en la masacre de Onia), y el teléfono 8) 0424-851.62.89, siendo el titular Jesús Pineda, estaba en poder del funcionario Mario Jiménez, apodado “Mun”, quien a su vez tenía comunicación con el teléfono celular 0424-715.90.78, encontrado en poder del acusado Jairo Páez Rocha, y con el teléfono celular 9) 0424-710.58.04, siendo el titular Milko Molina (involucrado en la masacre de Onia), y a su vez incautado en su poder. Determinándose con estas pruebas, y a través del gráfico que realizó el experto en la pizarra de la sala del Tribunal, la comunicación y relación directa del Jairo Páez Rocha, con personas y funcionarios involucrados en el hecho donde perdieron la vida varios jóvenes (llamada la masacre de Onia). …”
De igual manera el funcionario Luis Enrique Rodríguez Araujo. …. Esta declaración una vez más ilustró al Tribunal, la razón determinada que conllevó a la comisión policial a actuar de la manera que lo hizo, la forma de aprehensión de los cuatro acusados, la incautación de las evidencias de interés criminalístico y el por qué de la detención de los acusados, lo cual se relaciona con la información que manejaban sobre otro hecho delictivo, aunado a que uno de los detenidos le manifestó que pertenecían a un grupo paramilitar y estaban haciendo trabajos de inteligencia urbana y rural, el cual era muy elocuente, hablaba mucho sobre la situación y le manifestó que tenían como un mes en la finca y ese día los iban a mover de la referida finca.
...Omissis …
De lo declarado por los testigos Fernando Abiadog Adoduag, José Gregorio Sandoval Vega, Carlos Eduardo Valero Valero, José Luis Sánchez Pérez y Nerio Enrique Achirabu Abigdaka, se conoció en juicio que los mismos para el momento del hecho se desempeñaban como militares activos del ejército, y en horas de la madrugada fueron en comisión al mando del Mayor Hernández, a prestar apoyo a una comisión del CICPC, en la Finca La Fortaleza, ubicada en el kilómetro 13 de esta ciudad de El Vigía, cumpliendo la función de resguardo a los alrededores de la mencionada finca, donde tuvieron conocimiento que en la finca antes nombrada fueron detenidas cuatro personas y fueron incautadas armas de guerra, granadas, municiones, chalecos y alimentos no perecederos, y que el Fuerte Militar se encuentra retirado de la finca donde se realizó el procedimiento ,siendo corroborado con el dicho de estos testigos, lo expuesto por los funcionarios del CICPC que participaron en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados Francisco Javier Sánchez Sarmiento, Jairo Páez Rocha, Juan Francisco Rosso Fuentes y Robinson Gómez Duarte, el día 28-01-2009, para el momento en que hubo el hallazgo de todas las evidencias de interés criminalístico. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, valoró todo el acervo probatorio, tomando en consideración los medios de prueba recepcionadas y debatidos durante el desarrollo del debate oral y público, de manera que no existe el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
En relación a la tercera denuncia, señalan los recurrentes lo siguiente:
” … quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión “. Viola la juez a- quo el articulo 49 en sus numerales 1,2,3 ,8 de manera fragrante cuando la misma declaro sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa , cuando la misma pasa por alto el hecho de que el procedimiento realizado en la finca la fortaleza se realizo sin NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO. Lo que origina la nulidad del acto mismo. No admite como nueva prueba el testimonio de los nuevos testigos ofrecidos por la defensa…. “
En este sentido, esta Sala observa que la razón no le asiste a los recurrentes por los siguientes motivos:
En efecto, esta Corte debe destacar que motivado a las características especiales del procedimiento relacionado con materia de seguridad de Estado, según se evidencia del acta de investigación penal que riela inserta a los folios 38 al 41 y sus vueltos de la causa principal, un grupo de Funcionarios Policiales y del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en cumplimiento de su deber, el día 28/01/2009 ingresan a la Finca La Fortaleza ubicada en el Kilómetro 13 de El Vigía, quienes se entrevistan con el encargado de la misma, ciudadano: MARCOS ANTONIO CAMARGO, a quien le solicitan autorización para la revisión de la Finca en mención, quien la concede según se evidencia del Acta de entrevista policial que riela a los folios (49 al 51) y sus vueltos, de la Causa Principal; motivo por el cual no era necesaria la Orden de Allanamiento que alegan los recurrentes.
En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido de los artículos siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Para impedir la perpetración de un delito; …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De manera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito. Aunado a lo dicho por el encargado de la prenombrado finca, ciudadano: MARCO ANTONIO CAMARGO LOPEZ, quien autorizo el acceso a la misma y manifestó entre otras cosas :
“ … los deje pasar y luego ellos me solicitaron mi identificación… y yo les dije que hace cuatro meses cuando secuestraron al patrón y a su esposa, las personas que se lo llevaron se había llevado mi cedula … entonces me dijeron que iban a realizar un recorrido por la zona y yo les dije que eso era bueno por todo lo que estaba pasando por ahí …”.
De igual manera, en cuanto a la nulidad y las pruebas solicitadas por los recurrentes, esta alzada observa lo señalado por la juez A-quo, (folios 1646 Y 1647) la cual manifiesta lo siguiente:
“… pronunciamiento del tribunal : en cuanto a la inspección en la finca la fortaleza el tribunal ratifico el articulo 198 del COPP, en su segundo aparte , en cuanto a prescindir de dicha inspección , toda vez que en el desarrollo del debate declararon esa finca existe, esta ubicado en el kilómetro 09 , aunado a ello muchos de los testigos invasores aunado a ello muchos de los testigos invasores expertos a solicitud de la defensa graficaron , y fueron contestes como es la finca la fortaleza, y por el principio de inmediación se observo la ubicación de la finca, por lo que el tribunal prescinde de esta inspección como prueba . (omisis). En cuanto a la prueba de la declaración del ciudadano Ismael Naranjo el Tribunal no la admite por cuanto al mismo nadie ha señalado qUe fue testigo presencial de los hechos y los testigos Feliciano Sánchez conocido como “el negro Chano” y la ciudadanaamaria Rosales toda vez que no presenciaron los hechos que se manifestó que no se encontraba el día de los hechos… “
En virtud, de lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que la prueba solicitada y los testigos promovidos no eran útiles ni pertinentes para la resolución de la presente causa, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.
Finalmente en cuanto a la cuarta y última denuncia referida a:
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Argumentan los recurrentes lo siguiente:
” …en este punto se viola flagrantemente los articulo 49 numerales 1,2,3 y 8 ,51 constitucional por no aplicar el debido proceso de conformidad como lo establece la mencionada norma , apartándose del mismo tal cual como quedo evidenciado en acta durante el proceso del juicio oral y publico…”.
Del análisis de esta denuncia, esta Alzada observa que los recurrentes denuncian la violación del articulo 49 Numerales 1, 2 ,3 y 8, 51 Constitucional; pero no especifican en que consisten estas violaciones, donde esta la fundamentación de las mismas, vale decir, no motivan en forma clara, precisa y detallada tales violaciones en tal sentido esta Alzada con referencia a lo anterior hace las siguientes consideraciones:
Con relación al ordinal 1 de la norma en comento: la misma esta referida a las garantías judiciales y administrativas, que el Estado debe garantizar a los ciudadanos que se encuentran dentro de un proceso penal como en el presente caso, en el caso de marras se observa que a los encausados de autos, no se les ha violado el derecho a la defensa o a la asistencia jurídica, ya que han sido notificados de lo cargos por los cuales se les juzga, han tenido acceso a las pruebas, han recurrido del fallo condenatorio.
En cuanto al contenido deL numeral 2 de la referida norma, observamos que establece:
“ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario “
De lo cual, podemos inferir que los aquí encausados fueron sentenciados, en virtud del cúmulo de pruebas que los incriminan en la comisión de los hechos por los cuales fueron juzgados, a través de un proceso en el cual se cumplió con las pautas del debido proceso resguardando en todo momento sus garantías fundamentales.
Es importante señalar que el debido proceso comporta la observancia y respeto de una serie de derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos que se encuentran inmersos en un proceso penal, al respecto citamos extracto de la revista Informática Forense.com, por el Abogado Zdenko Seligo
“…Al estudiar su contenido y alcance, se ha precisado que se trata de una estructura compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran:
Derecho a acceder a la justicia
Derecho a ser oído ante un juez natural
Derecho al respeto de la persona como ser humano
Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos
Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial
Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
Derecho a la ejecución de las sentencias
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. El hombre y la sociedad en general poseen la necesidad de la seguridad, es decir de que su propia persona, núcleo familiar y bienes estén garantizados por el derecho positivo. En cierta forma esta garantía se confunde con la justicia porque también es una finalidad y una aspiración del ordenamiento jurídico. Se puede decir, pues, que la seguridad es la garantía del equilibrio social….”.
En tal sentido es importante citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 15 de febrero de 2001, señala:
“ … Ha sido reiterado por esta Sala, en numerosas decisiones, la importancia de la garantía constitucional del debido proceso. Así como su vinculación con el respeto de las formas esenciales de los procesos judiciales, como expresión de la garantía del derecho fundamental de la defensa en juicio. En este sentido, la Sala ha expresado que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. REFERENCIAS QUE ESTA CORTE ESTIMA PRUDENTE HACER POR CUANTO NO PODEMOS SEÑALAR LA VILACION DEL DEBIDO PROCESO por parte del órgano jurisdiccional solo citando normas constitucionales sino que es necesario que hay por parte de los recurrentes una fundamentación clara precisa y circunstanciada de lo que se alega …”.
Finalmente del contenido del numeral 8 de la norma en comento, analizamos que la misma tiene su aplicación en lo relativo a los daños ocasionados por errores judiciales en la aplicación de la administración de justicia, lo que implica una doble responsabilidad de parte del estado y del juez en la reparación del daño causado, lo cual esta descartado en el presente caso y para concluir este análisis con el contenido del articulo 51 del texto constitucional, el cual esta referido al derecho de petición que tiene cualquier ciudadano de solicitar información y recibir oportuna respuesta por tanto considera esta alzada que no hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión objeto de la presente apelación estuvo ajustada a derecho.
Ahora bien, como consecuencia del análisis de lo arriba expuesto, se confirma la decisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Defensores Técnicos Privados Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de la Apelación de Sentencia interpuesto por Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA en su condición Defensores Técnicos Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida,, en fecha 28/09/2010, en la causa seguida contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SARMIENTO, JAIRO PAEZ ROCHA, JUAN FRANCISCO ROSSO FUENTES y ROBINSON GOMEZ DUARTE.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28/09/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY RONDON
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____________________________________________________________________ .
La Secretaria
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