REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003717
ASUNTO : LP01-R-2011-000003


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Ciro Peña Avendaño, en su carácter de Defensor Privado del encausado FERMAN JAVIER MONTES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07-01-2011 declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Analizada la situación planteada en el recurso, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, observa esta Alzada:

Que de lo señalado en el escrito recursivo, el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07-01-2011 declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…)Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, siendo además convalidados por todas las partes integrantes en el presente causa penal que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las sentencias números 276 y de fecha 20-03-2009 y 1381 de fecha 30-10-2009 emitidas por la sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales. Y así se decide.
…Omissis …
TERCERO: Con fundamento en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las sentencias números 276 y de fecha 20-03-2009 y 1381 de fecha 30-10-2009 emitidas por la sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales, se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. (…)”.

Ahora bien, al revisar el Asunto Principal N° LP01-P-2005-003717 a través del Sistema Juris 2000, en resolución dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15/03/2011, realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado FERMAN JAVIER MONTES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Juana Contreras Mora y pasa a imponer la pena al acusado de la manera siguiente: establece el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en quince (15) años de presidio y por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual se le aplica la rebaja de pena establecida en el artículo 74.4 ejusdem, rebajándose la pena a catorce (14) años de presidio y por haber admitido los hechos queda en definitiva la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. ”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Y asimismo se observa, que en fecha 04/05/2011 el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial, ejecutó la sentencia condenatoria, en contra del penado: FERMAN JAVIER MONTES, en la cual en su parte dispositiva se señaló:

“ …. PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano FERMAN JAVIER MONTES, contentiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Juana Contreras Mora; mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal: 1.-Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena; 2.- Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
SEGUNDO: Establece que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 10 de agosto de 2013
Régimen Abierto: puede solicitarlo el 10 de agosto de 2014
Libertad Condicional: puede solicitarlo el 10 de agosto de 2018
Confinamiento: puede solicitarlo el 10 de agosto de 2019 …”.

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Ciro Peña Avendaño, en su carácter de Defensor Privado del encausado FERMAN JAVIER MONTES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07-01-2011 declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa., es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber sido condenado el ciudadano FERMAN JAVIER MONTES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, en virtud de haber admitido los hechos y ejecutada como fue la sentencia por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito en fecha 04/05/2011.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso podía causar agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisiones de fecha 15/03/2011 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, en la cual el acusado: FERMAN JAVIER MONTES, fue condenado por haber admitido los hechos y ejecutada la sentencia por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito en fecha 04/05/2011, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Por lo tanto, observa esta Alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta Alzada el conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado Ciro Peña Avendaño, en su carácter de Defensor Privado del encausado FERMAN JAVIER MONTES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07-01-2011 declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con las decisiones por haber sido condenado el ciudadano:+- FERMAN JAVIER MONTES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, en virtud de haber admitido los hechos y ejecutada como fue la sentencia por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito en fecha 04/05/2011. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria