REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006738
ASUNTO : LP01-P-2011-006738
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-11-197, de fecha 27-07-2011, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Control Nº 06 y atendiendo a la convocatoria realizada por el Presidente desde este Circuito Judicial Penal mediante boleta de notificación N° 47-2011, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual se me Juramento para cubrir temporalmente el Tribunal de Control N° 06, a partir del día Viernes 11 de agosto de 2011, debido a la suspensión sin goce de sueldo del Abg. Hugo Javier Rael Mendoza, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto cursa inserto a los folios 70 al 74, en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal, en fecha 02 -07-2011, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Corre inserto a los folios 70 al 73, escrito presentado por el ABG. MAYULI SULBARÁN RIVAS, defensora pública suplente en el mismo solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea sustituida por una medida menos gravosa.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 02 de Julio de 2011, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano YONATHAN XAVIER SILVA RANGEL, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que estando en vigor la calificación jurídica antes señalada, en el caso bajo examen, concurre el peligro de fuga (por la pena eventualmente imponible), y atendiendo al daño social causado, pues se trata de delitos pluriofensivos, que atentan con la integridad física de la persona, lo que dio lugar al dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos. En tal sentido, estima también este juzgador que los elementos sustantivos y cautelares que dieron lugar a la privación de libertad no han variado y por el contrario se mantienen incólumes.
La pretensión de la defensora de que el imputado no presenta registros tiene buena conducta predelictual, arraigo en el país no comportan sin más, la inmediata libertad de la imputada, ó la sustitución inmediata de la medida de privación de libertad que pesa sobre aquella; pues, en primer lugar aún no ha expirado el lapso máximo de detención (2 años), previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, se concluye que, el motivo alegado por la defensa no hace dable, conceder lo solicitado; pues no enerva las circunstancias de hecho y de derecho presentes al momento de acodarse tal privación de libertad, esto es: la presunción legal de peligro de fuga, de la magnitud del daño social causado, y la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido coautor, junto con otra personas en la comisión del mencionado delito, tal como dejó sentado el juzgador de control en su oportunidad. La buena conducta predelictual del imputado no impide en delitos graves la imposición y el mantenimiento de tal medida.
Así las cosas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando las normas y principios de orden constitucional y legal en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la ABG. MAYULI SULBARÁN RIVAS, defensora pública suplente; y en consecuencia se mantiene la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la ciudadana YONATHAN XAVIER SILVA RANGEL, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 02-07-2011; Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-