REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003035
ASUNTO : LP01-P-2011-003035

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-11-197, de fecha 20-07-2011, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Control Nº 06 y atendiendo a la convocatoria realizada por el Presidente desde este Circuito Judicial Penal mediante boleta de notificación N° 47-2011, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual se me Juramento para cubrir temporalmente el Tribunal de Control N° 06, a partir del día Viernes 11 de agosto de 2011 ,debido a la suspensión sin goce de sueldo del Abg. Hugo Javier Rael Mendoza, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto cursa inserto a los folios 63 al 64, en los cuales solicitan la sustitución de la medida cautelar dictada por este Tribunal, en fecha 18-08-2011, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Los Abogados FERNANDO CERMEÑO Y FIDEL MONSALVE, señala en su escrito lo siguiente:

“…Es por esta razón que acudimos a su competente autoridad con el debido respeto, para solicitar, como en efecto formalmente pedimos, que el Tribunal que usted representa decida respecto a este petitorio… ”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 18 de Marzo de 2011, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, en la siguiente dirección: SAN RAFAEL DE TABAY, FRENTE A LA IGLESIA, CASA CON PORTONES DE COLOR AZUL, MERIDA ESTADO MÉRIDA, al ciudadano RICARDO ANDRES MOLINA RAMIREZ, como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO
MOTIVACIÓN

Visto la solicitud realizada por la defensa, en relación al cambio de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, por la medida cautelar de sometimiento al cuidado y vigilancia del progenitor del mismo, ciudadano PASCUAL MOLINA CONTRERAS.
Se puede evidenciar, de la revisión de la causa que el ciudadano RICARDO ANDRES MOLINA RAMIREZ, requiere ser trasladado regularmente hacia centros asistenciales, motivado a su estado de salud, es por ello, que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la salud, constitucionalmente protegido, es por lo que, este Tribunal, acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, por la medida consistente en: la obligación de someterse el imputado RICARDO ANDRES MOLINA RAMIREZ al cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano PASCUAL MOLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 10.108.912, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el estado del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de informarle sobre el cambio de la medida cautelar, notifíquese a las partes. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, por la medida consistente en: la obligación de someterse el imputado RICARDO ANDRES MOLINA RAMIREZ al cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano PASCUAL MOLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 10.108.912, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el estado del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de informarle sobre el cambio de la medida cautelar, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-