REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003968
ASUNTO : LP01-P-2011-003968

AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-11-197, de fecha 27-07-2011, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Control Nº 06 y atendiendo a la convocatoria realizada por el Presidente desde este Circuito Judicial Penal mediante boleta de notificación N° 47-2011, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual se me Juramento para cubrir temporalmente el Tribunal de Control N° 06, a partir del día Viernes 11 de agosto de 2011 ,debido a la suspensión sin goce de sueldo del Abg. Hugo Javier Rael Mendoza, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto cursa inserto a los folios 396 al 398, en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal, en fecha -06-04-2011, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Abg. Defensor Armando de la Rotta señala en su escrito lo siguiente:

“Con el mayor de los respetos esta Defensa Técnica ruega al Honorable Juez en funciones de Control Seis, que realice el Examen y Revisión de Medida a nuestro representado, analizando las circunstancias especiales de este caso, debido a que según consta en las Actuaciones nuestro representado, según las resultas de la Experticias Psiquiátricas y los Exámenes Toxicológicos In vivo, que le fueron practicados por Expertos del CICPC y del IHULA, es un joven enfermo un Adicto con un Patrón de consumo Crónico, condición esta que le ha afectado su salud mental y física la cantidad de Droga incautada pudiera ser considerada como dosis personal, debido a que resulto positivo al consumo de esta Sustancia en los Exámenes Toxicológicos In Vivo y dada la Grave condición de Adicción que presenta, no constituye una cantidad excesiva en su estado, aunado al hecho de que ha permanecido Privado de Libertad , sin que sea posible celebrar la Audiencia Preliminar y durante su reclusión ha mantenido excelente conducta, es un joven con Residencia establecida y con apoyo familiar, así mismo nuestro defendido esta en la Capacidad de presentar dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica que garanticen su comparecencia al Proceso, entendiendo que en materia de Estupefacientes se niegan las Medidas Cautelares Sustitutivas aplicando la Jurisprudencia del Magistrado Manuel Coronado del Año 2.005 que señala que los delitos en materia de Estupefacientes son considerados de Lesa Humanidad, el criterio en cuanto a otorgar Medidas del TSJ ha cambiado, según la resolución N° 2011-0043, de fecha Tres de Agosto dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ruego a Usted que como Garante de los Derechos Humanos y Fundamentales de mi representado y el Principio de Progresividad, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de que nuestro representado pueda rehabilitarse, rogando a la honorable Juez que conceda esta a que en Reclusión resulta imposible garantizarlos por la Violencia que a diario se vive en estos sitios, lo cual es un hecho Publico y notorio y seria lamentable que un joven enfermo que tiene la oportunidad de reinsertarse en la Sociedad perdiera su Vida esperando que sea celebrada su Audiencia Preliminar, aunado a la nueva orientación dictada desde el Ministerio de Asuntos Penitenciarios a cerca de no mantener innecesariamente la Privación de Libertad de los Imputados, ya la resolución N° 2011¬0043, de fecha Tres de Agosto dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que insta a los Jueces a descongestionar los Internados Judiciales, mediante el otorgamiento de medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ruego a honorable Juez que otorgue a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitud que realizamos, en Mérida Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 06 de Abril de 2011, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas ,

TERCERO
MOTIVACIÓN

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que estando en vigor la calificación jurídica antes señalada, en el caso bajo examen, concurre el peligro de fuga (por la pena eventualmente imponible), y atendiendo a la magnitud del daño causado dado el carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito, lo que dio lugar al dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos. En tal sentido, estima también este juzgador que los elementos sustantivos y cautelares que dieron lugar a la privación de libertad no han variado y por el contrario se mantienen incólumes.

La pretensión del defensor de que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha cambiado en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares, según resolución N° 2011- 0043, de fecha 03 de agosto de 2011, no es aplicable, dado que en primer lugar el en caso de que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en estos delitos cambiase, sería a través de una decisión judicial y no a través de una resolución, asimismo, del contenido de la resolución se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia lo que pretende al publicar dicha resolución es garantizar el acceso a la justicia de los privados de libertad, permitiendo que los tribunales de control a través de un sistema de guardia, conozca de las solicitudes relativas a las revisiones de medidas, pero con esto no quiere decir que haya una imposición a los tribunales de control de otorgar medidas cautelar en aquellos casos en donde se trate de delitos graves, es decir que exista la concurrencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual este juzgador difiere de lo expuesto por el defensor privado. Y así se decide.

Con respecto al motivo alegado por la defensa referente a que la vida en las actuales circunstancias de violencia que imperan en el Internado Judicial se encuentra en un riesgo evidente, si bien, son eventos no deseables; tampoco comporta la inmediata libertad del imputado, ó la sustitución inmediata de la medida de privación de libertad que pesa sobre aquél; pues considera esta juzgadora que efectivamente como órgano jurisdiccional estamos obligados a garantizar derechos fundamentales del imputado entre ellos el derecho a la vida; no obstante, el aseguramiento y protección de los internos le compete al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia a través de las autoridades que han sido designados en el Internado Judicial Los Andes quienes están obligados a adoptar oportunamente, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los internos del referido penal, incluido el acusado de autos, ello en cumplimiento de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, se concluye que, el motivo alegado por la defensa no hace dable, conceder lo solicitado; pues no enerva las circunstancias de hecho y de derecho presentes al momento de acodarse tal privación de libertad, esto es: la presunción legal de peligro de fuga, de la magnitud del daño social causado, y la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor, en la comisión del mencionado delito, tal como dejó sentado el juzgador de control en su oportunidad. La buena conducta predelictual del imputado no impide en delitos graves la imposición y el mantenimiento de tal medida.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA y en consecuencia se mantiene la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la ciudadana RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 06-04-2011; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_____________________________________. Conste secretaria