REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004924
ASUNTO : LP01-P-2011-004924

AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-11-197, de fecha 27-07-2011, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Control Nº 06 y atendiendo a la convocatoria realizada por el Presidente desde este Circuito Judicial Penal mediante boleta de notificación N° 47-2011, de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual se me Juramento para cubrir temporalmente el Tribunal de Control N° 06, a partir del día Viernes 11 de agosto de 2011 ,debido a la suspensión sin goce de sueldo del Abg. Hugo Javier Rael Mendoza, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto cursa inserto a los folios 246, en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Abg. OAMR ELIECER AVILA SALAS, señala en su escrito lo siguiente:

“…En tal sentido, esta defensa técnica solicita, ciudadana juez, con su fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la medida privativa que pesa sobre nuestro defendido… ”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 25 de Marzo de 2011, en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, realizada por el Tribunal de Control N° 03 (causa LP01-P-2010-5147), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano ROGER ANTONIO ESAA PEREZ, como autor del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado el artículo 406 visto en el contenido del segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE.

TERCERO
MOTIVACIÓN

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que estando en vigor la calificación jurídica antes señalada, en el caso bajo examen, concurre el peligro de fuga (por la pena eventualmente imponible), y atendiendo a la magnitud del daño causado dado el carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito, lo que dio lugar al dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos. En tal sentido, estima también este juzgador que los elementos sustantivos y cautelares que dieron lugar a la privación de libertad no han variado y por el contrario se mantienen incólumes.

Conforme a lo anterior, se concluye que, el motivo alegado por la defensa no hace dable, conceder lo solicitado; pues no enerva las circunstancias de hecho y de derecho presentes al momento de acodarse tal privación de libertad, esto es: la presunción legal de peligro de fuga, de la magnitud del daño social causado, y la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor, en la comisión del mencionado delito, tal como dejó sentado el juzgador de control en su oportunidad. La buena conducta predelictual del imputado no impide en delitos graves la imposición y el mantenimiento de tal medida.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el ABG. OMAR ELIECER AVILA SALAS y en consecuencia se mantiene la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la ciudadana ROGER ANTONIO ESAA PEREZ, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 06-04-2011; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-