REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002449
ASUNTO : LP01-P-2008-002449

Visto lo solicitado por el abogado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del imputado EDIVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, de fecha 13-07-2011, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Honorable Juez en funciones de Juicio Uno, con el mayor de los respetos y sin animo de entre a conocer del fondo de la causa, rogamos a usted que considere las circunstancias especiales que presenta el caso de nuestro representado EDIVER PASTOR RODRIGUEZ, motivado a que ha permanecido privado de libertad por casi tres años..”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 11-01-2011, en la audiencia de presentación de imputado, a los fines de imponer de la orden de aprehensión dictada por este despacho, es de resaltar, que se le revocó la medida cautelar, que el mismo estaba gozando, motivado a que incumplió las condiciones de la misma, dictándose medida privativa de libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado EDIVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad, tal como, es ROBO AGRAVADO, y de igual forma, el mismo incumplió la medida cautelar que le fue otorgada.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano EDIVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado EDIVER PASTOR RODRIGUEZ DUGARTE, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 11-01-2011. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-