REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004609
ASUNTO : LP01-P-2010-004609

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

Ciudadana: Mireya Martínez Penagos, colombiana nacionalizada, natural del Departamento del Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 22.143.987, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, hija de Lilia Penagos y Silvino Martínez, residenciada en el Sector 26 de Septiembre, Casa 9-12, a una cuadra del ambulatorio de los Médicos Cubanos, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: HARLAND ROBERT GONZALEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos de identificación personal, siendo identificado como: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de Laura Maria López y Luís Fernando Alcántara, residenciado en: Santa Bárbara del Zulia, Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, procediendo a identificar además, a la ciudadana acompañante como: MIREYA MARTINEZ PENAGOS, Colombiana nacionalizada, natural de Departamento del Arauca República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, estado civil soltera, hija de Lilia Penagos y Silvino Martínez, residenciada Santa Bárbara del Zulia, en el Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, los cuales viajaban en compañía de su hija de nombre: GLENIS FERNANDA ALCANTARA MARTINEZ, de cinco (05) Años de edad, sin embargo, al notar cierto nerviosismo en el ciudadano conductor del vehículo los efectivos les solicitaron que se bajaran del mismo para practicarles una inspección personal, no sin antes proceder a interrogarlos por separado para verificar la certeza de la información aportada por estos, cayendo ambos en contradicciones sobre su lugar de origen y de destino, razón por la cual, los funcionarios procedieron a practicarle una inspección al vehículo, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Rivas Rangel Richard Alexander y Bustos Arismendi Deybis Jesús, logrando encontrar en el Estribo del lado del Conductor un compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Quince (15) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, los efectivos realizaron el mismo procedimiento, pero esta vez en el lado del copiloto, logrando encontrar otro compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Catorce (14) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, dando como resultado que se trataba de un total de Veintinueve (29) Panelas, de presunta Droga, con un Peso Neto Aproximado de Un (01) Kilogramo cada una, lo cual da como resultado un Peso Total de Veintinueve (29) Kilogramos de presunta Droga de la denominada Cocaína, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron detenidos en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaban, que según los documentos de presentados por el conductor es de su propiedad.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-2207, de fecha 25-09-2010, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, debe señalarse que la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por este mismo Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 25-11-2010, oportunidad en la cual, el co-acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de de Veinte (20) Años de Prisión, por la comisión del mismo delito imputado, vale decir, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente, en el curso de la pre-nombrada audiencia oral, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada de autos, ciudadana: MIREYA MARTINEZ PENAGOS, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.987, a quien considera autor material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: HARLAND ROBERT GONZALEZ, señaló en su intervención oral lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo, la acusación fiscal por cuanto mi defendida es inocente de los hechos que le atribuyen, lo cual será demostrado a lo largo del debate oral y público. Solicito que se aperture el debate oral. Es todo.

V.

LA ACUSADA.

Ciudadana: Mireya Martínez Penagos, colombiana nacionalizada, natural del Departamento del Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 22.143.987, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, hija de Lilia Penagos y Silvino Martínez, residenciada en el Sector 26 de Septiembre, Casa 9-12, a una cuadra del ambulatorio de los Médicos Cubanos, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la mencionada audiencia, celebrada en fecha 16-03-2011, ésta respondió que si, manifestando a continuación lo siguiente:

“Nosotros salimos de Santa Bárbara, el 23 de septiembre con mi esposo y mi hija, él me invitó porque habíamos comprado un carro, el 23 llegamos en donde una prima, entonces el 24 después de almuerzo seguimos la ruta, cuando llegamos a la Alcabala, eran las dos y media de la tarde, el funcionario, me preguntaba para dónde iba y de dónde veníamos, le indiqué que veníamos de Santa Bárbara e íbamos para Barinas, a mi esposo se lo habían llevado y me quedé con mi hija, cuando llegó mi esposo fue cuando me dijo que se iban a llevar el carro para inspeccionarlo, yo no estaba nerviosa, lo que estaba era temblando porque tenia frío, mi esposo, le prestaba las herramientas, cuando encontraron la droga, yo tenía mi hija en los brazos porque tenía cinco años y estaba cansada, después cuando abrieron eso me puse a llorar de ver lo que él había hecho y lo que estaba ahí, después se me acercó el Teniente que salió le dije que me dejara ir porque yo no tenía nada que ver en eso, el funcionario me dijo que eran cincuenta millones para hacer que me fuera yo y mi hija, luego me quitaron los dos millones que llevaba y le quitaron los celulares, incluso él le dio los teléfonos a mi hermana si querían que me soltaran a mi, por ese motivo él estaba diciendo que yo estaba nerviosa porque no le di los cincuenta millones, mientras tanto yo estaba tranquila duraron dos hora y media porque yo estaba con mi hija en los brazos, señor Juez se lo juro le digo que no tenia conocimiento.

La Fiscalía del Ministerio Público preguntó, indicó que vive en Santa Bárbara, vivo ahí un (1) año, antes viví en el sector El Cruce, nos mudamos porque mi esposo siempre a trabajado porque de Santa Bárbara le queda más cerca la planta extractora donde trabaja mi esposo transporta frutas, para la fecha en que ocurrieron los hechos, para esos días mi esposo no estaba trabajando, salgo de mi casa como a mediodía y llegamos a Lagunillas en la tardecita, del día 23 de septiembre, emprendimos el viaje el 24 de septiembre después del almuerzo, salimos como a la una, cuando la guardia nos indicó que nos estacionara eran como a las dos y media, mi esposo me dijo que vamos cuando le llegó una platica, yo sé que Barinas es caliente por eso no llevé la indumentaria, nos dirigíamos hacia Barinas, el 24 sabía que iba el tío porque yo lo llamé antes, yo le dije que veníamos de Santa Bárbara y que iba para Barinas, el vehículo donde fue incautado la sustancias le pertenecía a mi esposo hace cinco meses, él viajó para Caracas para comprarlo es un Lada, había sido como cinco meses que lo había comprado, nos miraba mi esposo estaba como extraño.

La Defensa Privada preguntó, indicó que la residencia estaba en Santa Bárbara, el día que llegaron a Lagunillas el 23, la conducta de mi esposo ese día estábamos reunidos, él daba vuelta, como que no se hallaba, él quería seguir de paseo, usted sabe que el marido es el que manda, salimos de Lagunillas como a las doce y treinta a la una, después de almuerzo, la conducta de mi esposo era normal, en ningún momento me dijo que iba a cobrar algún dinero donde iban, a las dos y treinta de la tarde fue cuando los funcionarios encontraron la droga, una vez que consiguieron la droga, todo el tiempo estuve con mi hija y cuando encontraron eso fue cuando me llamaron, inmediatamente me puse a llorar, porque si fuese sabido no me hubiese montado en ese carro, tenemos diez años viviendo, es una persona trabajador, buen esposo, nunca estuvo detenido, cuando encontraron la droga mi esposo le dijo que yo no tenía nada que ver, luego el Teniente le dio el teléfono para que llamara a mi hermana.

El Tribunal preguntó, indicando que mi esposo trabajaba en un camión, se vendió la casa y con eso se compró el carro, yo no lo acompañé para que comprara el vehículo, cuando salió de la casa a comprar el carro salió sólo, él averiguó por Internet y fue a comprar el carro, el vehículo le costó cuarenta y cinco millones, el compró el vehículo hace cinco meses, no me acuerdo la fecha exacta, desde que compró el vehículo estábamos viviendo en Santa Bárbara, el vehículo normalmente lo guardaba en la casa, antes del 23 mi esposo se iba para la calle a traer el almuerzo, eso fue el día anterior, me dijo para viajar como hace dos semanas, decidimos tomar la vía del páramo porque íbamos a Lagunillas. Es todo.”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:

“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la Funcionaria Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Lic. YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.726, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia Toxicológica In Vivo, la cual consta al folio 54 de la causa, se le tomó el juramento de Ley y de seguidas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia contenida en el folio 54, la cual corresponde a la acusada de autos y resultó negativo para sustancias y en la muestra de sangre no se encontró rastros de sustancias.”

INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿Reconoce el contenido y firma? .- si.- ¿cuánto tiempo puede durar la presencia? .- la cocaína hasta 48 horas, la marihuana dura hasta cinco días, y la heroína hasta un día.- ¿de acuerdo al examen cuál fue el resultado? .- negativo.-

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas a la acusada de autos, ciudadana: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, después de su aprehensión, arrojaron un resultado negativo, vale decir, no encontraron rastros de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo cual quiere decir que la referida ciudadana, o no es consumidora de tales sustancias, o para la fecha del examen toxicológico no había consumido ninguna Droga, o que ya la había expulsado de su cuerpo, a través, de la orina, por tales razones, tomando en consideración la experiencia y capacidad de la experto que practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- En cuanto a la Experticia Química, la cual consta al folio 55 de la causa, la misma funcionaria experta, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia contenida en el folio 55, la cual se realizó sobre una evidencia de 29 envoltorios, tipo panela, con un peso neto de 28 kilos 768 gramos y fue clorhidrato de cocaína.”

INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿el envoltorio tenía alguna otra sustancia impregnada?.- si, como una grasa de color amarillo, lo cual fue tal vez para ocultar el olor.”

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la sustancia sometida a la Experticia Química correspondiente, la cual se encontraba contenida o empacada en la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panela, recubiertos con un material Plástico Sintético Transparente, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiocho (28) kilos con Setecientos Sesenta y Ocho (768) Gramos, dejando claro que los envoltorios tenían adherido o impregnado una sustancia grasosa de color amarillo, en su concepto para ocultar el fuerte olor de la Droga contenida en los envoltorios, siendo este un resultado con un grado de certeza de 99%, en otras palabras, no existe ninguna duda referente al tipo o clase de sustancia encontrada, ni tampoco en cuanto al peso de la misma, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad de la experto que practicó la Experticia Química, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- En cuanto a la Experticia Química de Barrido, la cual consta al Folio 56 de la causa, la misma funcionaria experta de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia contenida en el folio 56, la cual se realizó sobre el vehículo LADA, VENTURA, y en los estribos se encontró adherencia de una sustancia oleosa o grasa de la misma que estaba sobre los envoltorios.”

INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿hubo rastros de sustancias estupefacientes de los envoltorios en los estribos? .- no porque estaban totalmente cerrados.-

INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿En la parte de los asientos se encontraron rastros de sustancias estupefacientes? .- solo se encontraron rastros oleosos en los orificios de los estribos, se encontró rastros de sustancia oleosa o grasa. Se encontraron en las muestras seis y siete, es decir, en los orificios de los estribos, orificios que no son normales en un vehículo.

INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Qué tipo de Vehiculo era? .-un vehículo LADA/VENTURA/ NIVA.- ¿Dónde estaban los orificios? .- en los estribos tanto de lado derecho como izquierdo, muestras seis y siete, ahí se encontraron adherencias de sustancia oleosa.-¿al momento de la experticia se le informó la finalidad de la experticia? .- si, se recibió oficio de la Guardia Nacional, por el cual se solicitó barrido en los laterales derecho e izquierdo.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la Experticia Química de Barrido, practicada al vehículo retenido en el procedimiento realizado, esto es, un Lada, Ventura, Niva, arrojó como resultado que en los estribos laterales derecho e izquierdo del señalado vehículo, habían dos (02) orificios que no son normales en un vehículo, y allí logró encontrar rastros y adherencias de una sustancias oleosa, vale decir, grasa, de color amarillo, utilizada comúnmente para ocultar el olor de la Droga, igual a la encontrada impregnada en los Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panela, que contenían el Clorhidrato de Cocaína, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad de la experto que practicó la Experticia Química de Barrido, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.491, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia de Seriales No. 709-10, que cursa al folio 114 de la presente causa. Es el reconocimiento de la originalidad de un vehiculo, marca Lada, color azul. Los seriales de este vehiculo están en su estado original y no esta solicitado. Es todo”.

Pregunto el Fiscal del Ministerio público: 1.- Yo solo me dirijo a los seriales de identificación. Lo que es el titulo no. Esta a nombre de un ciudadano de nombre Rodríguez John Jairo, un extranjero. Es todo.

Pregunto la Defensa Privada: 1.- Yo verifico los seriales con el sistema y este vehiculo no estaba solicitado. Es todo.

Preguntó el Tribunal: 1.- Yo le practique esa revisión en la Guardia Nacional. Cuando hacen los procedimientos la Guardia Nacional lo dejan en el Destacamento de ellos. La oficina no hace el informe y yo me traslade allá a hacer la experticia. 2.- Solo me dijeron que era por unos delitos de drogas, de manera genérica. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada por el funcionario declarante a los seriales de identificación del vehículo, marca lada, color azul, sometido a la experticia, arrojó como resultado que los mismos se encuentran en su estado original, en otras palabras, estos no han sido alterados ni cambiados, además de que el mismo no se encuentra solicitado por los organismos policiales, lo cual verifican y constatan por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Experticia de Seriales, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, YANI ALBERTO IZARRA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.588.748, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica No. 3829, que cursa al folio 40 de la presente causa. El día 25-09-10, me dirigí hacer una inspección técnica a un vehiculo en el CICP, de Mérida, a un vehiculo Marca Lada de color azul. Clase rústico, año 2005”.

Preguntó el Fiscal del Ministerio Público: 1.- El vehículo se encuentra en estacionamiento del CICPC de Mérida. 2.- No recuerdo porque estaba el vehículo ahí. 3.- No recuerdo quien llevaba el procedimiento. Es todo.

Preguntó el Defensor Privado: 1.- El vehiculo se encuentra en situación regular. 2.-No observe ninguna orificio en el vehiculo. 3.- Le hice una inspección a un vehículo Marca Lada, de color azul. 4.- Es el reconocimiento de la originalidad de un vehiculo marca Lada, color azul. Los seriales de este vehiculo están en su estado original y no esta solicitado. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante le practicó una inspección a un vehículo, lada, niva, techo duro, color azul, el cual se encontraba para ese momento en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, peritación esta en la cual dejaron constancia de las condiciones físicas del vehículo, apreciando que el mismo se encuentra en regular estado, así como también de la existencia real del mismo, por cuanto, para poder realizar la mencionada inspección resulta necesario estar en presencia del vehículo a fin de constatar y verificar personalmente las características y condiciones actuales del mismo, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- Seguidamente se le puso a la vista a este testigo la Inspección Técnica que cursa al folio 41 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular Nº 3826, que cursa al folio 41 de la presente causa. Se hace una inspección ocular en el lugar de los hechos. Es todo.”

Preguntó el Fiscal del Ministerio Público: 1.- Me entreviste con el Agente Christopher González. 2.- Si se porque me dirigí a ese sitio, por un delito relacionado de drogas. Es todo.

Preguntó el Defensor Privado: 1.- La inspección se realizo en el punto de control ubicado en Mucuruba. 2.- Dejar reflejada las características físicas del lugar, a las 04:00 minutos de la tarde Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante practicó una Inspección Técnica en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, inspección esta en la cual dejaron constancia de la ubicación y de las condiciones físicas del lugar, así como también de la existencia real del mismo, por cuanto, para poder realizar la misma es imprescindible observar y detallar el referido lugar en su aspecto físico, y así constatar personalmente las características actuales del mismo, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

7).- Declaración del Funcionario Actuante, adscrito al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Primera: JORGE LUIS TELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.102, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le puso a la vista el Acta de Investigación Penal que cursa al folio 21 de la presente causa y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ratifico el contenido y firma, el día 24-09-2010, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Murucuba, Municipio Rangel del Estado Mérida, como a las 06:30 de la tarde, llego un vehículo al punto de Control en sentido Mérida Mucuchies, Vehiculo Lada, de color azul. Se le indico al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionará a lado de la vía. Luego que se estaciono se le solcito la documentación personal y los documentos del vehículo, identificando el chofer con el nombre de Alcántara López y la ciudadana que lo acompañaba se identifico con el nombre de Mireya Martínez Penagos, dentro del vehiculo también viaja una niña de cinco años. Dentro del vehiculo se encontró unos documentos de propiedad y de compra venta. Luego se le solcito al conductor del vehículo que lo colocara en la fosa de la revisión de vehículos. En fosa de requisa se le efectúo una requisa minuciosa delante de los testigos y los ocupantes del vehiculo logrando constatar dos compartimientos secretos de donde se extrajeron 29 envoltorios en su interior tenia un sustancias de olor fuerte de cocaína. Inmediatamente se le informo a la Fiscalía 16 del Ministerio Público y al Comando Superior. Es todo”.

Preguntó el Fiscal del Ministerio Público: 1.- Eso fue el día 24-09-2010, en el Punto de Control de Mucuruba. La revisión la hice con el sargento Mayor Guillen Jordani 2.- Cuando se hace la revisión en la fosa, por las preguntas que le hizo el sargento Guillen a la esposa y al conductor que venían de San Cristóbal y para Barinas y el conductor que venia de Mérida y que iban para Caracas. 3.- La fosa queda a 5 o 6 metros del punto de control queda la fosa de revisión. 4.- Se noto el nerviosismo de las dos personas. La forma en que se miran, los gestos que hacen. Se le ve la cara, se observaba que estaban nerviosos. La persona que se pone nerviosa es porque oculta algo. 6.- Yo fui el que logro encontrar los dos compartimientos, lo localiza por el fuerte olor a pintura. Al quitar el forro plástico, pegaba más fuerte a pintura. 7.- En los compartimientos del lado del conductor se encontró quince (15) envoltorios y del lado del copiloto se encontraron catorce (14) envoltorios. Se encontró la pintura fresca. La tapa tenia como 20 centímetros al cuadrado. 8.- El conductor agacho la cabeza al conseguir la droga y la señora se puso a llorar. 9.- Estas personas estaban como a dos metros del carro, con los testigos. 10.- La niña se le entrego a una tía con un acta. 11.- Delante de los testigos y las personas que iban en el vehiculo se hizo la revisión, eran envoltorios de color blanco, cocaína. 12.- Todo esto se remite al Destacamento 16 de la Guardia Nacional. 13.- La dama a la que me refiero se encuentra en la sala de audiencias (La señalo en la sala). Es todo”.

Preguntó la Defensa Privada: 1.- La revisión se hace es de manera selectiva, diariamente. Uno para un vehiculo, depende del nerviosismo de una persona. 2.- Mandamos a parar ese vehículo del lado derecho y estas personas manifestaron nerviosismo en ese momento. 3.- La tapa se encontró debajo del sitio del conductor y del copiloto. Eso venia pintado. 4.- La persona que toma una actitud nerviosa, yo particularmente la reviso. La que no se pone nerviosa no le hago la revisión minuciosa. 5.- Yo le pregunte a la señora que era de él y dijo que era su esposa. 6.- El vehiculo lo conducía el señor Alcantara López. 7.- El propietario del vehículo era el señor Alcatara, ya que había un documento de venta en el vehiculo. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el testigo, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha: 24-09-2010, en el Punto de Control Fijo de Murucuba, Municipio Rangel del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, lugar donde se encuentran destacados funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y ese día, transitaba por el lugar en dirección Mérida - Mucuchíes, Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Placas AEY-39R, el cual era conducido por su propietario, el ciudadano: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, su esposa de nombre: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, y la hija de ambos, una niña de cinco años de edad, y cuando interrogaron a ambos ciudadanos sobre el lugar de procedencia y de destino, estos mostraron nerviosismo, y no coincidieron en las respuestas, por cuanto, él respondió que venían de Mérida y se dirigían a Caracas, mientras que ella manifestó que venían de San Cristóbal y se dirigían a Barinas, además del hecho de que venían de la frontera, razón por la cual los efectivos decidieron hacerle una inspección minuciosa al vehículo, por lo tanto, buscaron a Dos (02) Testigos, y llevaron el vehículo a la fosa de revisión, y al proceder a quitarle los plásticos que están a ambos lados, en los estribos, debajo de las puertas, encontraron Dos (02) Compartimientos Secretos, uno del lado del conductor, en el cual encontraron Quince (15) Envoltorios, Tipo Panelas, amarrados con Nylon, y el otro en el lado del copiloto, en el cual encontraron Catorce (14) Envoltorios, Tipo Panelas, amarrados con Nylon, contentivos de presunta Droga de la denominada Cocaína, allí el conductor agacho la cabeza y la esposa comenzó a llorar, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

8).- Seguidamente se le puso a la vista al mismo funcionario el Acta de Inspección Ocular que cursa al folio 31 de la presente causa y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó: ratifico el contenido y firma de la inspección ocular que cursa al folio 31 de la presente causa y expuso: “Realicé una revisión minuciosa al vehiculo Lada, color azul, conducido por el ciudadano Alcantara López, donde viajaba la señora Mireya y una niña. Logrando constar dos compartimientos secretos, uno del lado del chofer y otro del lado del copiloto. Exactamente en el lugar que se llama los estribos, debajo de donde cierran las puertas. Se encontró envoltorios de olor penetrante, de color blanco de presunta cocaína. Se le tomo fotografías en el momento que se estaba abriendo los compartimientos y se estaba sacando la droga. No expuso más.”

Preguntó el Fiscal del Ministerio Público: 1.-La fosa de revisión queda a pocos meteos del Punto recontrol, en un sitio abierto. En la zona de Mucuruba. 2.- El testigo especifico las seis fotografías que tomó ese día. Las enseño al Tribunal. Es todo”.

Preguntó el Tribunal: 1.- Venían dos personas dentro del vehiculo que se reviso, y los testigos estaban presentes en el momento de la revisión del vehículo. 2.- Cuando el vehiculo estaba en la fosa, el señor dijo que venia de Mérida y que iba para Caracas y que la señora era su esposa. 3.- No recuerdo el motivo del viaje del señor, debe estar en el acta policial. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario declarante realizó una inspección ocular en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, donde dejó constancia del sitio, de su ubicación y de las características de este, de la ubicación de la fosa de revisión, así como de los funcionarios que se encuentran destacados en el mismo, a los fines de comprobar la existencia real del lugar, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- Seguidamente se le puso a la vista del mismo testigo el Acta de Registro de Cadena de Custodia, que cursa a los folios 32 al 35 de la presente causa, y este manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la cadena de custodia, que cursa a los folios 32 al 35 de la presente causa. Es todo”.

Preguntó el Fiscal del Ministerio Público: 1.- Si ratifico el contenido y firma cadena de custodia, que cursa a los folios 32 al 35 de la presente causa. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario deponente, vale decir, el Sargento Mayor de Primera, Jorge Luís Tellez, integrante de los funcionarios actuantes en el procedimiento, fue designado como: Custodia de la Evidencia, incautada y reflejada en dichas actas, como son la Droga y los Documentos Personales y del Vehículo, por tanto, teniendo presente la experiencia y capacidad de dicho funcionario el Tribunal considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

10).- Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.626, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le puso a la vista la Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 2262, inserta al folio 45 de la causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Reconozco el contenido y la firma de la experticia que se le realizo a un certificado de registro de vehículo a nombre de Jhon Jairo Rodríguez, de un LADA, ventura 2005, color azul, y a un permiso provisional de licencia de conducir a nombre de Alcántara Heiler, un certificado médico a nombre del mismo, y un documento de compra venta, donde el ciudadano Heiler Alcántara adquiere el vehículo, el certificado de registro es autentico, la licencia y el certificado médico son originales.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿el documento de compra venta tiene indicación donde fue autenticado? En la notaría tercera del Municipio Libertador del área capital. ¿la póliza de seguros era de Venezuela? Se deja constancia. ¿Qué tipo de vehículo es? Una niva 4x4.

La Defensa Privada preguntó: ¿el certificado de registro es original? Si. ¿a nombre de quien estaba? A nombre de Jairo Rodríguez. ¿Quién compró y quien vendió el carro? Jairo Rodríguez vende a Hailer Alcántara. ¿el seguro del vehículo esta a nombre de quien? Jairo Rodríguez.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante le practicó una Experticia de Autenticidad o Falsedad a los documentos mencionados, esto es, un Certificado de Registro de Vehículo, un Permiso Provisional de Licencia de Conducir, un Certificado Médico y un Documento de Compra Venta, determinando que el Certificado de Registro es autentico, la Licencia, el Certificado Médico y el Documento de Compra Venta, son Originales, y la compra venta fue autenticada en el Municipio Libertador de la Capital de la República, por lo tanto, tales documentos se encuentran en regla, por tanto, teniendo presente la experiencia y capacidad de dicho funcionario el Tribunal considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

11).- Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Detective YAKO JUGO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.814.977, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, y se le puso a la vista la Experticia de Acoplamiento Físico No. 2263, inserta al folio 53 de la causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Reconozco contenido y firma, se practico una experticia de acoplamiento físico, se quería determinar si la panela cuadra en la caleta, en este caso era 29 panelas, se procedió a introducirla y se introdujeron 15 del lado izquierdo y 14 del lado derecho, encuadrando. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Dónde se encontraba el vehículo? En el estacionamiento anterior de CICPC, la droga nos la lleva un funcionario del CICPC. ¿Dónde estaban las caletas? En los estribos de la camioneta. ¿Cuántos envoltorios fueron acoplados? 14 del lado derecho y 15 del izquierdo. ¿de que eran los envoltorios? De plástico sintético transparente. Se establecieron las medidas. ¿presentaba algún plástico o tapa para cubrir ese lado? Había un plástico, pero no era accesorio, era parte de la carrocería. ¿y el orificio? Fue elaborado para un fin determinado y la tapa metálica era creada ex profeso.

La defensa preguntó: ¿Dónde estaba la tapa? Al lado de la puerta abajo, comenzando el estribo, detrás del caucho. ¿era observable a simple vista? Cuando la revisé si, porque ya estaba removida. Los guardias dijeron que eso tenía masilla encima. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante procedió a introducir en las caletas elaboradas ex profeso en los estribos del vehículo, ubicados debajo de ambas puertas, las Veintinueve (29) Panelas de Droga, de las cuales, Quince (15) en el lado del conductor y Catorce (14) en la lado del copiloto, para verificar y comprobar físicamente si las mismas cabían perfectamente en tales orificios, sin ninguna clase de obstáculos, llamada técnicamente como Experticia de Acoplamiento Físico, cuadrando las mismas perfectamente, lo cual quiere decir, que el espacio es suficiente para ocultar allí las panelas de Cocaína, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

12).- Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Agente de Investigación Criminal, CRISTOPHER ROSALES DAVILA, titular de la cédula de identidad N 17.456.421, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, y se le puso a la vista la Inspección Técnica No. 3826, inserta al folio 41 de la causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la Inspección Técnica realizada en el punto de control de la Guardia Nacional de Mucurubá del Municipio Rangel del estado Mérida, es un sitio abierto con buena visibilidad y una carretera pavimentada donde transitan vehículos automotores. El acta de investigación deja constancia que nos entrevistamos con un funcionario de la Guardia Nacional que nos manifestó haber participado en el procedimiento que dio origen al hecho. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico preguntó: “Se inicio una investigación en el despacho y nos trasladamos a esta zona a los fines de dejar constancia de la veracidad de la existencia del lugar mencionando. En el acta de investigación policial dejamos constancia que el Sargento de la Guardia nos dijo que el delito del cual se trataba el hecho era por haberse aprehendido un ciudadano que cargaba droga. Es todo”.

La Defensa Privada preguntó: “La inspección fue realizada en fecha 25-09-2010, no nos entrevistamos con nadie solamente dejamos constancia de la existencia y características del sitio en la inspección ocular. Es todo”.

El Tribunal preguntó: “el Sargento estaba solo en ese momento que fuimos a entrevistarlo. No estaban allí ese día las personas detenidas ni el vehículo. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante practicó una Inspección Técnica en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, inspección esta en la cual dejaron constancia de la ubicación y de las condiciones físicas del lugar, así como también de la existencia real del mismo, por cuanto, para poder realizar la misma es imprescindible observar y detallar el referido lugar en su aspecto físico, y así constatar personalmente las características actuales del mismo, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

13).- Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.421, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, y se le puso a la vista el Acta de Investigación Policial, inserta al folio 38 de la causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial que suscribí el 25-09-2010, ese día me encontraba de guardia cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional trayendo como detenidos 2 personas y una sustancia estupefacientes que fue incautada. Se ordenaron practicar las experticias de rigor y se realizaron las actuaciones pertinentes dándosele inicio a la averiguación por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas”.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario deponente, encontrándose de guardia, fue quien recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, el procedimiento realizado por los Efectivos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incluyendo a los detenidos, ciudadanos: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, y su esposa de nombre: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, además de la Droga incautada, es decir, la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panela, recubiertos con un material Plástico Sintético Transparente, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

14).- Ratifico el contenido y la firma de la Inspección de Vehículo inserta al folio 40 de la causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: se practico inspección al vehículo descrito en el acta policial dejándose constancia de las características particulares del mismo, observándose en regular estado de uso y conservación. Tenía un compartimiento secreto que fue donde presuntamente los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la sustancia estupefaciente. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público preguntó: “Se presentaron 2 personas detenidas una de sexo masculino y una de sexo femenino. Se trasladaban en un carro marca Lada, modelo Niva. Es todo”.

La Defensa Privada preguntó: “No pudimos revisar a los ciudadanos en el sistema Sipol porque estaba caído el sistema. El compartimiento secreto en el vehículo estaba en los estribos del vehículo. No se a que hora se detuvo el vehículo. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante le practicó una inspección a un vehículo, lada, niva, techo duro, color azul, el cual se encontraba para ese momento en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, peritación esta en la cual dejaron constancia de las condiciones físicas del vehículo, apreciando que el mismo se encuentra en regular estado, así como también de la existencia real del mismo, por cuanto, para poder realizar la mencionada inspección resulta necesario estar en presencia del vehículo a fin de constatar y verificar personalmente las características y condiciones actuales del mismo, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

15).- Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Inspector Jefe de Investigaciones: Lic. RIMORSO RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.560, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, y se le puso a la vista la Experticia de Seriales, inserta al folio 114 de las actuaciones, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia practicada por mi persona. Se me ordenó la realización de dicha experticia de seriales de un vehículo Lada de color azul, dando como resultado que tenia los seriales en su estado original. Es todo”.


El Fiscal del Ministerio Público preguntó: “Aprecie que el vehículo presentaba en su parte externa un compartimiento detrás de las ruedas, es obvio que el vehículo no viene con ese compartimiento desde la ensambladora, por mi experiencia creo que fue hecho con otros fines. Es todo”. La Defensa y el tribunal no hicieron preguntas. En este estado el alguacil de sala informa que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba por ser evacuado.

La Defensa Privada preguntó. “Esta defensa técnica desiste del órgano de prueba que fue promovida en su oportunidad Ana Lucia Carrero por cuanto tiene conocimiento que la misma se trasladó a la Isla de Cuba. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada por el funcionario declarante a los seriales de identificación del vehículo, marca lada, color azul, sometido a la experticia, arrojó como resultado que los mismos se encuentran en su estado original, en otras palabras, estos no han sido alterados ni cambiados, además de que el mismo no se encuentra solicitado por los organismos policiales, lo cual verifican y constatan por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Experticia de Seriales, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

16).- Declaración del Funcionario Actuante, adscrito al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercera: YORDANNY IVÀN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.413, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar y se le puso a la vista el Acta de Investigación Penal que cursa al folio No. 21 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “reconozco el contenido y firma el acta de investigación penal, el 24 de septiembre aproximadamente a las seis y treinta de la tarde encontrándome en el punto fijo de Mucurubá con el Sargento Segundo Téllez, observamos que se acercó el vehículo Lada, le solicitamos los papeles al ciudadano y la copiloto Mireya Martínez, le solicitamos al caballero Ender que se estacionara del lado izquierdo que se bajara del vehículo e igualmente a la señora, se encontraba en el interior del vehículo una adolescente, le hicimos algunas preguntas por separado, y la señora indicó que venían de San Cristóbal iban para Barinas, que era la esposa y la adolescente era la hija y el señor indicó que iban para Caracas, como no hubo concordancia en el interrogatorio, se solicitó dos testigos y le solicitamos al señor Ender que abriera el vehículo, el cual respondió que no llevaba nada oculto en el vehículo, ese modelo de camioneta lleva un protector, al no encontrar nada en la parte interna, decidimos retirar el spoiler, retiramos la macilla dura, observo a la señora Mireya que tenía una actitud de nerviosismo, agarró a la bebé, al retirar los tornillos encontramos un compartimiento secreto, y dentro del compartimiento un envase rectangular contentivo de quince panelas, luego se procedió a retirar del lado de copiloto, conseguimos un compartimiento secreto, retiramos catorce panelas, en presencia de los testigos, abrimos la panela de color blanco, de olor fuerte, en total salieron veintinueve panelas.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: Eso ocurrió el 24-09-2010 aproximadamente a las seis de la tarde en el puesto de control de Mucurubá, decidimos realizar la inspección minuciosa, porque para el momento que identificamos a los ciudadanos cuando le preguntamos cual era el motivo por el cual transitaban por la vía se pusieron nerviosos, por la experiencia decidimos indicarle que estacionara el vehículo para inspeccionarlo, se entrevista con la ciudadana presente fue mi persona, a una de las preguntas indicó que vienen de San Cristóbal y que iban hacia Barinas, que era la esposa del conductor, que la bebé que la acompañaba que iba dormida era la hija de ella, cosa que no concordó cuando se le preguntó al ciudadano conductor, la ciudadana estaba tranquila en el momento que se realizó la inspección dentro del vehículo, pero en el momento que el Sargento me indicó que retiráramos la tapa del Spoiler, la señora no tenia aquél control estaba nerviosa completamente, la inspección del vehículo se hace en la parte interna del comando, en la fosa, se encontraba el Sargento Téllez y mi persona, buscamos dos testigos de la zona, que estuvieron presente, la ciudadana acusada aquí presente siempre estuvo presente, la sustancia se encontró en la parte interna en un compartimiento secreto que le hicieron a la camioneta, en el Spoiler, en el guarda barro que es una tapa completa, que va desde la rueda delantera hasta la trasera, un vehículo Lada, Niva, color azul, eran unos envoltorios recubiertos con capas de grasa, luego del envoltorio plástico, fueron en total veintinueve envoltorios, la adolescente y a la ciudadana se trasladó hasta el Comando de la 16, tengo conocimiento que se llamó a la Fiscal de menores que giró instrucciones que fuese entregada a un familiar, durante la revisión ella hablaba pero no escuché desde el punto donde estaba, y después de la incautación ellos hablaron.

La Defensa Privada preguntó: El procedimiento fue el 24-09-2010, como a las seis y treinta o seis y cuarenta de la tarde, visualizamos el vehículo como a las seis y treinta aproximadamente, en el momento que se le indicó al ciudadano que estacionara el vehículo fue como a las seis y treinta o seis y cuarenta, el vehículo lo conducía el ciudadano, la conducta de la ciudadana fue de nerviosismo desde que le pregunté de donde venía, ella perdió el control desde el momento que quitamos la tapa, ella estaba nerviosa, agarraba la niña en brazo y se sentó hablar con el señor, no se de que hablaban, la conducta del conductor era nervioso, tanto de la señora como del ciudadano eran nerviosos, efectivamente no estábamos equivocados, ese vehículo no se había visto por ahí.

El Tribunal preguntó: El conductor del vehículo y la ciudadana estaban en el lugar en el momento que estaban realizando la inspección del vehículo, la señora Mireya tenia la niña en brazos y el ciudadano con los brazos cruzados, ellos estuvieron todo el tiempo, cuando el Sargento me indicó que quitara la tapa fue cuando perdió el control la señora, es cuando se acerca y empiezan hablar, la señora Mireya se puso a llorar en el momento que se quitó la tapa, sin quitar la macilla, los testigos estaban detrás de nosotros, dos testigos fueron, se le preguntó cual era la profesión del señor indicando que era chofer, en ningún momento se contrastó lo dicho por ambos en forma separado, la inspección la realizó mi persona y el Sargento Téllez, me dio la orden mi Sargento y retiré la tapa, después que encuentra las panelas y las extrae, la actitud del conductor estaba tranquila, la señora estaba llorando, ellos estaban hablando ahí.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el día 24-09-2010, el funcionario actuante se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, en compañía del Sargento Segundo Jorge Luís Telles, y siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, llegó al lugar un vehículo Marca Lada, dentro del cual viajaban dos adultos y una niña, le solicitaron al conductor los documentos de identidad y de propiedad del vehículo, les pidieron que se bajaran del mismo y les preguntaron de donde venían y para donde iban, presentándose contradicciones en las respuestas, por cuanto, la ciudadana acompañante identificada como: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, indicó que era la esposa del conductor, que la niña era la hija de ambos y que venían de San Cristóbal y se dirigían a Barinas, por su parte, el conductor y propietario del vehículo, identificado como: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, manifestó que era chofer, que venían de Mérida y se dirigían a Caracas, por tanto, los dos efectivos actuantes, decidieron realizarle una inspección minuciosa al vehículo en la fosa, porque para el momento en que identificaron a ambos ciudadanos, y les preguntaron cual era el motivo por el cual transitaban por la vía se pusieron nerviosos, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, que presenciaran el registro del mismo, y al no encontrar nada en el interior de dicho vehículo, procedieron a retirar los Spoiler o Guarda Barro, vale decir, la tapa completa que cubre desde la rueda delantera hasta la rueda trasera, luego quitaron una macilla dura y una tapa con unos tornillos, quedando al descubierto una caleta o compartimiento secreto, de forma rectangular de donde lograron extraer la cantidad de Quince (15) Envoltorios, Tipo Panela, recubiertos de Grasa, contentivos de presunta Cocaína, posteriormente, hicieron lo mismo en el lado del copiloto, encontrando otro compartimiento secreto del cual pudieron extraer la cantidad de Catorce (14) Envoltorios, Tipo Panela, recubiertos de Grasa, contentivos de presunta Cocaína, para un total de Veintinueve (29) Envoltorios, quedó evidenciado que la ciudadana antes mencionada, estaba tranquila durante la inspección dentro del vehículo, pero en el momento en que retiraron la tapa del Spoiler, la ciudadana pedió control, estaba nerviosa completamente, se puso a llorar, agarraba la niña en brazos y se sentó a hablar con el esposo, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

17).- Se deja constancia que se le puso a la vista del mismo funcionario la Inspección Ocular agregada al folio 31 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y el funcionario expuso: “Reconozco el contenido y la firma, que efectivamente es el punto de control, la fosa y los funcionarios actuantes fue así.”

Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntar.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario declarante realizó una inspección ocular en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, donde dejó constancia del sitio, de su ubicación y de las características de este, de la ubicación de la fosa de revisión, así como de los funcionarios que se encuentran destacados en el mismo, a los fines de comprobar la existencia real del lugar, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

18).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.465, a quien se le tomo el juramento de ley, manifestando no tener parentesco, ni afinidad con ninguna de las partes presentes, ni tampoco interés alguno en el juicio, y seguidamente se le impuso de su declaración, la cual consta al folio 26 de las actuaciones y de seguidas expuso: “Reconozco el contenido y firma; ese día subía como a las siete de la noche y la Guardia nos mandó a parar, yo mostré la cédula, y me pidieron entrar con ellos, allí tenían un LADA en la fosa, y con un destornillador sacaron las tapas de los estribos y sacaron por un lado quince paquetes y por el otro lado catorce, luego nos llevaron al Comando de la Guardia en La Mata.”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿En que fecha fue?.- en septiembre el 26 eso fue en el 2010, como a las siete a siete y cuarto me pidieron la cédula, de ahí me llevaron a donde estaba la camioneta, en la Fosa que está en Mucuruba, el vehículo era un LADA azul; ahí en la fosa nos pidieron que observáramos, y por la parte de los estribos con un destornillador sacaron unos tornillos y encontraron unas cuerditas rojas y al halarlas comenzaron a salir las panelitas, del lado del conductor sacaron quince y del otro catorce.- ¿estaba una señora y una niña ahí? .- si, estaban sentadas en la acera, la niña estaba llorando.- ¿qué observó usted por parte de la señora y del señor? .- la señora lloraba mucho, pero no decía nada, ellos no decían nada, la niña también lloraba.- ¿la señora que lloraba es la misma que esta presente en esta sala como acusada? .- si.- ¿tuvo usted alguna comunicación directa con los señores detenidos? .- yo lo único que le dije fue a la señora que tuviera paciencia y que no metieran a la niña en eso, si habían sido ellos, pero la señora no me comentó nada, solo lloraba.-


El Defensor Privado preguntó: ¿En qué momento la Guardia le solicitó su colaboración? .- al momento de subir a Cacute, me mandaron a parar, me pidieron una cédula, luego me dijeron que tenía que observar un procedimiento, me llevaron a la Fosa de la Alcabala, el carro estaba normal, y los paquetes los sacaron de los estribos por fuera del carro, cerca de los cauchos delanteros, sacaron unos tornillitos y quitaron unas tapitas, el carro estaba normal.- ¿la señora le comentó algo al momento del procedimiento? .- no, ella lo que hacía era llorar.-

El Tribunal preguntó: ¿cómo fue el procedimiento? .- los funcionarios rompieron con el destornillador y luego quitaron unas tapitas y encontraron unas cuerditas, unos nylon rojos y al halar las cuerditas comenzaron a salir los paquetitos, y a los paquetitos los puyaban para revisar y dijeron que era droga.- ¿aparte de usted habían otras personas como testigos? .- si, había otro muchacho.-

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, es decir, el 26-09-2010, el testigo pasaba por el Punto de Control de Mucuruba, cuando los efectivos le solicitaron la colaboración para actuar como testigo de un procedimiento y observar la revisión de un vehículo, marca Lada, color Azul, que estaba en la fosa de la Alcabala, estaba presente también otro muchacho como testigo, allí los efectivos de la guardia le quitaron las tapas de los estribos de la camioneta, cerca de los cauchos delanteros, lo mismo que unos tornillos y una tapa, sacaron unas cuerdas de nylon de color rojo, y al halarlas salieron Quince (15) Paquetes de presunta Droga del lado del conductor y Catorce (14) Paquetes de presunta Droga del lado del copiloto, también estaban en el sitio una señora, un señor y una niña, la señora lloraba mucho, pero no decía nada, ellos no decían nada, la niña también lloraba, señaló que es la misma señora que se encuentra en la Sala de Audiencias, por lo tanto, basado en los anteriores hechos, este Tribunal considera objetivamente que la presente declaración mere fe por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria, razón por la cual la valora y la aprecia en todo su contenido.

19).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: DEYBIS JESUS BUSTOS ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.535.265, a quien se le tomo el juramento de ley, manifestando no tener parentesco, ni afinidad con ninguna de las partes presentes, ni tampoco interés alguno en el juicio, y seguidamente se le puso a la vista, el folio 37 consistente en un acta de entrevista, y respecto a ella declaro, “reconozco el contenido y firma del acta de entrevista, bueno en ese día precisamente yo iba pasando por la Guardia de Mucuruba, en una moto amarilla, para echar gasolina y un funcionario me paro y me dijo que si quería servir de testigo, y claro yo le dije que si que si aceptaba y empezaron a revisar el carro estaba un carro azul modelo no lo conozco era nuevo el carro, y le sacaron la sustancias de los dos lados, el 15 y 14 en un total de 29 y ahí estaba la guardia nacional y otro testigo y ese día nos bajaron para la broma en la sede de ellos en La Mata, para tomarnos los datos y declarar ahí y es todo lo que recuerdo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: R: El lugar Mucuruba, mas o menos a las 6.30 pm del día, no recuerdo. R: Lo que me manifestó el funcionario fue que colaborara para ellos proceder de revisar el carro. R: Lo que observe fue de sacar la broma, empezaron a revisar el carro, y en ese lado que yo dije anteriormente le sacaron la broma. R: en el sitio estaban 3 más otro testigo y la Guardia Nacional. R: dentro de esas 3 personas se encontraba el chofer del carro, una niña y una dama. R: si aca en sala esta presente la dama que ví ese día. R: La actitud que tenia la dama es que estaba llorando. R: el esposo en una actitud normal. R: Lo que yo observe es que estaba llorando por la niña. R: no recuerdo que decía la niña y ella decía algo. R: las características del vehiculo es que era un carro azul pero el modelo no. R: No percate el olor fuerte.

El Defensor Privado preguntó: R: Fui requerido para ser testigo a las 6.30 pm. R: nos estuvimos en el comando y luego me trasladaron a la Mata a sede de ellos. R: Ese vehiculo se encontraba en Mucuruba. R: se encontraba en una fosa de la guardia nacional. R: No lo se porque, te digo porque ahí faltaba un testigo y yo iba pasando y me llamaron, y si hubiera sabido de eso no hubiera pasado, pero no se si tenia tiempo parado. R: revisaron por dentro del vehiculo y luego por fuera. R: la primera la consiguieron en lado del chofer en los estribos. R: Para trasladarme por la parte trasera no puede observar si el motor estaba caliente. R Habían 3 guardias nacionales. R: Ella lo que lloraba por la hija y le decía que iban a salir de eso, no escuche muy bien.

El Tribunal preguntó: R: Cuando a mi me llaman, había otro mas como testigo. R: Yo estuve hasta el final de la revisión. R: Ellos lo que dijeron fue que visto el vehiculo, y que lo iban a trasladar a Mérida. R: A ellos los trajo el jeep de la Guardia Nacional y los otros con el otro testigo. R: Otro Guardia Nacional conducía la camioneta incautada y ellos en el JEPP y la sustancia venia en el Jeep de ellos.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, es decir, el 26-09-2010, el testigo pasaba por el Punto de Control de Mucuruba, cuando los efectivos le solicitaron la colaboración para actuar como testigo de un procedimiento y observar la revisión de un vehículo, marca Lada, color Azul, que estaba en la fosa de la Alcabala, estaba presente también otro muchacho como testigo, allí los efectivos de la guardia le quitaron las tapas de los estribos de la camioneta, y sacaron Quince (15) Paquetes de presunta Droga del lado del conductor y Catorce (14) Paquetes de presunta Droga del lado del copiloto, también estaban en el sitio una señora, un señor y una niña, y los guardias, la señora lloraba mucho, pero no decía nada, la niña también lloraba, manifestó que es la misma persona que se encuentra en la Sala de Audiencias, después los trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional en la Mata, por lo tanto, basado en los anteriores hechos, este Tribunal considera objetivamente que la presente declaración mere fe por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria, razón por la cual la valora y la aprecia en todo su contenido.

20).- El ciudadano Defensor Privado, abogado: HARLAND GONZALEZ, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia Oral la comparecencia del ciudadano, co-acusado: HEILER ALCANTARA LOPEZ, a los efectos que rinda declaración y explique como ocurrieron los hechos, por su parte, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, señaló que el momento procesal adecuado para promover ese testimonio, era al inicio de la audiencia, por cuanto, no es un hecho nuevo, ni tiene conocimiento reciente del mismo, por lo tanto, la prueba es extemporánea y solicita declare sin lugar la solicitud, en tal sentido, el Juez de la Causa, expuso que la solicitud formulada por la Defensa Privada no es admisible, por cuanto, no estamos en presencia de una nueva prueba, no se trata de una revelación inesperada, ni tampoco de una declaración novedosa, que agregue algún elemento desconocido hasta ese momento por las partes, y más concretamente por el solicitante, que deba incorporarse y valorarse en el debate contradictorio, en otras palabras, la declaración del referido ciudadano, en caso de considerarla importante y necesaria para su representada debió haber sido ofrecida por la defensa como Elemento de Prueba en la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro del lapso legal, cosa que no ocurrió en el presente caso, además de que el Tribunal de Juicio, ya se había pronunciado al inicio del juicio sobre la misma solicitud, declarándola Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

21).- En lo que respecta a la declaración del Funcionario Actuante identificado como LEAL ROJO EDIXÓN, Cabo Segundo adscrito al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuante en el procedimiento realizado en la presente causa, quien no acudió a rendir su respectiva declaración testimonial en el curso del Debate Oral, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público cuyo representante expuso que el mismo se encuentra enfermo y está en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y se le va a hacer muy difícil venir a declarar, por lo cual renunció al referido testigo y pidió que se continué con la audiencia. Por su parte La Defensa Privada manifestó que no se opone a que no se evacue este testigo, toda vez que por motivos de salud no pudo asistir a la audiencia. En tal sentido, El Tribunal de Juicio procediendo en este acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, prescinde formalmente de la declaración del testigo, identificado como: Leal Rojo Edixón, Cabo Segundo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se encuentra incapacitado para asistir al Juicio Oral y Público por motivos de salud, tal como lo señaló expresamente el Ministerio Público, y con respecto al traslado del Tribunal de Juicio al lugar donde este se encuentra convaleciente, como se trata de un lugar lejano perteneciente a otra Entidad Federal, como es el Estado Trujillo, esto hace materialmente imposible el traslado y la constitución del mismo, por cuestiones de tiempo, seguridad y logística para todos los integrantes del Tribunal, además de que la parte promovente del referido testigo, renunció a su declaración, petición con la cual estuvo de acuerdo la defensa, por lo tanto, se Prescinde de su Testimonio. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales:

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339.2 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia de que procediendo de común acuerdo entre las partes y el Tribunal, se incorporaron por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1).- Los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nos. 007, 1419, 1420, 1421, de fecha: 24-09-2010; 2).- La Inspección Ocular S/N de fecha: 24-09-2010; 3).- La Inspección Ocular Nº 3829, de fecha: 25-09-2010; 4).- La Inspección Ocular Nº 3826, de fecha: 25-09-2010; 5).- La Experticia de Acoplamiento Físico Nº 2263, de fecha: 25-09-2010; 6).- La Experticia de Seriales Nº 709-10, de fecha: 30-09-2010; 7).- La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 2208, de fecha: 25-09-2010; 8).- La Experticia Química Nº 2207, de fecha: 25-09-2010; 9).- La Experticia de Barrido al Vehículo Nº 2208, de fecha: 25-09-2010; 10).- La Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2262-10, de fecha: 25-09-2010, en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante - respectivo - rindió su declaración, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial los ciudadanos Funcionarios adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el procedimiento realizado en fecha: 26-09-2010, Sargento Mayor de Primera: JORGE LUIS TELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.102, quien se desempeñaba como Jefe o Comandante del Punto de Control Fijo de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, quien tuvo la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautas en el procedimiento, y el Sargento Mayor de Tercera: YORDANNY IVÀN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.920.413, quien le realizó las preguntas de rigor, y por separado, tanto, a la ciudadana: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, como al ciudadano: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, al momento de llegar estos en el vehículo al Punto de Control, y además, contando con la colaboración del Sargento Telles, hizo la revisión y posteriormente, la Inspección del Vehículo, Marca Lada, Color Azul, y quitó la tapa de los Spoiler en los Estribos de ambos lados y descubrió los dos compartimientos secretos donde se encontraban escondidas las Veintinueve (29) Panelas de Droga, Quince (15) del lado del conductor y Catorce (14) del lado del copiloto.

Así mismo, rindieron declaración testimonial en el curso del Debate Oral, los ciudadanos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, la Experto Toxicólogo Lic. YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.726, quien practicó las Experticias Toxicológica In Vivo a la acusada, Química a la sustancia incautada y de Barrido Químico al vehículo, logrando determinar sin lugar a dudas que los Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panela, recubiertos con un material Plástico Sintético Transparente, contenían Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiocho (28) kilos con Setecientos Sesenta y Ocho (768) Gramos, dejando claro que los envoltorios tenían adherido o impregnado una sustancia grasosa de color amarillo, en su concepto para ocultar el fuerte olor de la Droga, y en los orificios de los dos compartimientos secretos también determinó la presencia de rastros de una sustancia oleosa o grasosa de color amarillo; el Experto Detective YAKO JUGO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.814.977, quien practicó la Experticia de Acoplamiento Físico, pudiendo comprobar que los Veintinueve (29) Envoltorios o Panelas cabían perfectamente en los orificios, caletas o compartimientos secretos elaborados en los spoiler, situados a ambos lados del vehículo, sin ninguna clase de obstáculos, Quince (15) de lado del conductor y Catorce (14) del lado del copiloto, cuadrando las mismas perfectamente, lo cual quiere decir, que el espacio es suficiente para ocultar allí las panelas de Droga, específicamente Cocaína; los Expertos Agente NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.491, y el Inspector Jefe de Investigaciones: Lic. RIMORSO RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.560, quienes practicaron la Experticia de Seriales al Vehículo, Marca Lada, Modelo Niva, Color Azul, en el cual viajaba la acusada junto con su esposo y su menor hija, logrando determinar que todos los seriales del mismo se encuentran en su estado original, y que además, el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial; el Experto Agente de Investigación JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.626, quien practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo, expedido a nombre de Jhon Jairo Rodríguez, de un vehículo LADA, ventura 2005, color azul, a un Permiso Provisional de Licencia de Conducir a nombre de Alcántara Heiler, un Certificado Médico a nombre del mismo ciudadano, y un Documento de Compra Venta, donde el ciudadano Heiler Alcántara adquiere el vehículo en cuestión, determinando que el certificado de registro es autentico, la licencia, el certificado médico y el documento de compra venta son originales; los Expertos Agente de Investigación YANI ALBERTO IZARRA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.588.748, y Sub-inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.421, quienes practicaron la Inspección Técnica a un Vehículo, Marca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Placas AEY-39R, a fin de determinar y dejar constancia de la existencia real y física del mismo; los Expertos Agente de Investigación YANI ALBERTO IZARRA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.588.748, y Agente de Investigación Criminal, CRISTOPHER ROSALES DAVILA, titular de la cédula de identidad N 17.456.421, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, inspección esta en la cual dejaron constancia de la ubicación y de las condiciones físicas del lugar, así como también de la existencia real del mismo; el Experto Sub-inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.421, quien levantó el Acta de Investigación Policial, donde deja constancia de haber recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, el procedimiento realizado por los Efectivos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, además de los detenidos, ciudadanos: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, y su esposa de nombre: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, así como la Droga incautada, es decir, la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panela de Cocaína.

De igual forma, rindieron declaración testimonial en el Debate Contradictorio, los Dos (02) Testigos Presenciales del Procedimiento realizado por los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos: RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.465, y DEYBIS JESUS BUSTOS ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.535.265, quienes corroboraron todas las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento realizado por Efectivos de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, en el cual lograron incautar en Dos (02) Caletas o Compartimientos Secretos, localizados en el Vehículo, Marca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Placas AEY-39R, en el cual viajaban los ciudadanos: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, y su esposa de nombre: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, más una hija de ambos, la cantidad de Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panela, contentivos de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiocho (28) kilos con Setecientos Sesenta y Ocho (768) Gramos.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, como los funcionarios expertos, al igual que los dos testigos presenciales, fueron plenamente contestes y coincidentes cuando procedieron a rendir declaración personalmente y de viva voz, describiendo detallada y pormenorizadamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, a lo largo del Juicio Oral y Público, ante el Tribunal de Juicio y las partes intervinientes, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención in fraganti, de los ciudadanos: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, y su esposa, Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, quienes iban acompañados de su hija de cinco años de edad, el día: 24-09-2001, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de la Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuando se desplazaban en Un (01) Vehículo, Marca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Placas AEY-39R, propiedad del esposo de la acusada, quien conducía el mismo para el momento de su detención, dentro del cual los efectivos actuantes lograron descubrir Dos (02) Caletas o Compartimientos Secretos, preparados intencionalmente y sellados con una tapa metálica que se encontraba fijada con tornillos y cubierta con masilla, ubicados debajo de las tapas, spoilers, o guarda barros, que se encuentran debajo de las puertas y a ambos lados del vehículo, dentro de los cuales estaban ocultos Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panelas, amarrados a un extremo de una cuerda de nylon de color rojo para poder sacarlos del compartimiento secreto donde se encontraban escondidos, contentivos de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiocho (28) kilos con Setecientos Sesenta y Ocho (768) Gramos (28,768 Kgrs).

De tal manera, que la aprehensión de los dos responsables del hecho delictivo, ciudadanos: Heiler Alcántara López y su esposa Mireya Martínez Penagos, practicada por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Mayor de Primera JORGE LUIS TELLES y el Sargento mayor de Tercera YORDANNY IVÀN GUILLEN, se produjo en el Punto de Control Fijo de la Población de Mucuruba, así como el hallazgo de la Droga dentro del vehículo en el cual viajaban ambos, tal como lo manifestaron los efectivos en su declaración, lo cual, fue ratificado plenamente por la declaración rendida por los testigos del hecho, ciudadanos: RICHARD ALEXANDER RANGEL RIVAS y DEYBIS JESUS BUSTOS ARISMENDI, quienes estuvieron presentes en el sitio y allí observaron el desarrollo del procedimiento, por lo tanto, sus dichos coinciden plenamente con la demás declaraciones ofrecidas a lo largo del juicio, por cuanto, suministran detalles particulares del caso que sólo podría conocer con exactitud una persona que haya estado presente en el lugar de los hechos y en el preciso momento en que sucedieron los mismos, además, la sustancia incautada a los detenidos resultó ser Clorhidrato de Cocaína, tal como lo determinó la funcionaria Lic. YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, mediante la experticia química respectiva, en la cual determinó que la misma tiene un peso neto de Veintiocho (28) kilos con Setecientos Sesenta y Ocho (768) Gramos (28,768 Kgrs), prueba esta que tiene un grado de certeza del 100%, por lo cual, no existe la más mínima posibilidad de que se trate de otra sustancia diferente a la señalada, lo que significa que en el presente caso, a través de un procedimiento científico y mediante la utilización de tecnología avanzada quedó plenamente determinado que la sustancia incautada no estaba de ninguna forma combinada o mezclada con ningún otro tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, ni tampoco con sustancias benignas utilizadas para rendir comercialmente la Droga, de igual forma, el vehículo en el cual viajaban los detenidos y estaba oculta la Droga, era propiedad del conductor del mismo, ciudadano: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, tal como quedó demostrado plenamente con el Documento de Compra Venta, incautado en el procedimiento y sometido a peritación por el funcionario Agente de Investigación JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, así mismo, el referido vehículo existe físicamente, y responde a la mismas características señaladas en su declaración por los efectivos aprehensores y por los testigos del procedimiento, según lo señalado en su deposición por los funcionarios Agente de Investigación YANI ALBERTO IZARRA RINCON y el Sub-inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, además de ello, los orificios, caletas o compartimientos secretos donde se encontraba oculta la Droga (Clorhidrato de Cocaína), descubiertos por los efectivos actuantes, existen físicamente en el vehículo y tienen las dimensiones adecuadas para dar cabida a los Veintinueve (29) Envoltorios o Panelas de Droga encontrados en su interior, tal como lo señaló y explicó detalladamente en su declaración el funcionario Detective YAKO JUGO VALERA, en el mismo sentido, y para no llamar la atención de las autoridades, el vehículo ut supra señalado presentaba todos sus seriales en su estado original, y no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, tal como lo señalaron en su declaración los funcionarios Agente NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE y el Inspector Jefe de Investigaciones, Lic. RIMORSO RAFAEL, finalmente, como lo señalaron también los efectivos actuantes, el procedimiento realizado junto con las evidencias colectadas fueron entregadas personalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, lo cual fue corroborado totalmente por la declaración del funcionario Sub-inspector JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, quien estando de guardia en el referida institución recibió las mencionadas actuaciones, para darles el trámite correspondiente, lo cual quiere decir, que todo lo incautado pasó a manos de los expertos correspondientes, quedando plenamente demostrado de esta forma la comisión del hecho punible por parte de los dos acusados de autos ampliamente señalados e identificados.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:
En fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, allí observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, y le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos de identificación personal, siendo identificado como: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de Laura Maria López y Luís Fernando Alcántara, residenciado en: Santa Bárbara del Zulia, Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, procediendo a identificar además, a la ciudadana acompañante como: MIREYA MARTINEZ PENAGOS, venezolana nacionalizada, natural de Departamento del Arauca República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, estado civil soltera, hija de Lilia Penagos y Silvino Martínez, residenciada Santa Bárbara del Zulia, en el Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, los cuales viajaban en compañía de su hija de cinco (05) Años de edad, pero al notar cierto nerviosismo en el ciudadano conductor del vehículo los efectivos les solicitaron que se bajaran del mismo para practicarles una inspección personal, no sin antes proceder a interrogarlos por separado para verificar la certeza de la información aportada por estos, incurriendo ambos en contradicciones sobre su lugar de origen y de destino, por cuanto, la ciudadana acompañante identificada como: Mireya Martínez Penagos, titular de la cédula de identidad No. V¬-22.143.987, indicó que era la esposa del conductor, que la niña era la hija de ambos y que venían de San Cristóbal y se dirigían hacia Barinas, por su parte, el conductor y propietario del vehículo, identificado como: Heiler Alcántara López, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.986, manifestó que era chofer, que venían de Mérida y se dirigían hacia Caracas, razón por la cual, los funcionarios procedieron a practicarle una inspección al vehículo, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Rivas Rangel Richard Alexander y Bustos Arismendi Deybis Jesús, logrando encontrar Dos (02) Caletas o Compartimientos Secretos, preparados intencionalmente y sellados con una tapa metálica que se encontraba fijada con tornillos y cubierta con masilla, ubicados debajo de las tapas, spoilers, o guarda barros, que se encuentran en los estribos, debajo de las puertas y a ambos lados del vehículo, dentro de los cuales se encontraban, en el lado del conductor Quince (15) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante denominado Clorhidrato de Cocaína, y en el lado del copiloto, igualmente lograron encontrar Catorce (14) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante denominado Clorhidrato de Cocaína, dando como resultado que se trataba de un total de Veintinueve (29) Envoltorios, Tipo Panelas de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto Aproximado de Un (01) Kilogramo cada una, lo cual dio como resultado un Peso Neto Total de VEINTIOCHO (28) KILOS con SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron detenidos en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaban, que según los documentos de presentados por el conductor era de su propiedad.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que la Acusada de Autos, ciudadana: MARTINEZ PENAGOS MIREYA, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.987, es Autora Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar previamente que el ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de Laura Maria López y Luís Fernando Alcántara, residenciado en: Santa Bárbara del Zulia, Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, acusado también por la Fiscalía 16º del Ministerio Público por la comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, ADMITIO LOS HECHOS al inicio del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, fue CONDENADO por este Tribunal de Juicio a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana: MARTINEZ PENAGOS MIREYA, titular de la cédula de identidad No. V-22.143.987, de ser Autora Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo