REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003934
ASUNTO : LP01-P-2009-003934
RESOLUCIÓN.
Este Juzgador a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VICTOR HUGO AYALA, luego de revisar detenidamente la presente causa, donde aparecen como co-imputados de autos los ciudadanos: RONNY ALEXANDER CARILLO MENDOZA, JHONATAN LEUMIN ORTEGA ROJAS y ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS, observa que en fecha: 20-10-2010, estando al frente de este mismo Tribunal de Juicio, me INHIBI de seguir conociendo la presente causa, debido a que “...en la misma funge como DEFENSOR PRIVADO de los imputados de autos, ciudadanos: RONNY ALEXANDER CARILLO MENDOZA, JHONATAN LEUMIN ORTEGA ROJAS y ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, tal como consta expresamente en el Acta de Inicio de Juicio Oral y Público levantada en fecha 29-09-2010, que corre inserta a los folios No. 1491 al 1494 (Pieza 05) de las actuaciones...”, incidencia esta que fue conocida y decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha: 10-11-2010, dictó la correspondiente decisión declarando Con Lugar la misma, motivo por el cual, resulta evidente que este Juzgador no puede volver a conocer la misma causa en la cual ya se inhibió anteriormente, por tales razones, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la U.R.D.D. a los fines de que la misma sea debidamente redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y resolución.
Cúmplase y Remítase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.